ALBORNOZ JOSEFINA ROSA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. (EX CSVSA) s/ COBROS (ORDINARIO)
Demanda de cobro por seguro de vida/accidentes y reconocimiento de incapacidad por accidente de trabajo. La Corte rechazó el recurso de casación de la aseguradora y confirmó la solución de mérito: aplicación del régimen de consumo y del plazo de prescripción más favorable al consumidor, valoración probatoria de la incapacidad y procedencia del daño moral.
¿Quién es el actor?
Josefina Rosa Albornoz (DNI 10.686.868).
¿A quién se demanda?
Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro por seguro (vida/accidentes) por incapacidad derivada de accidente de trabajo; reconocimiento de incapacidad permanente parcial, determinación del capital asegurado y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de Cámara (nº 180/30-10-2020 que confirmó la sentencia de grado nº 47/28-02-2020) que hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora a abonar el monto calculado sobre sueldo de la categoría multiplicado por 25, más $20.000 por daño moral, con costas a la vencida. Se aplicó el plazo de prescripción trienal previsto por la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50 LDC, red. Ley 26.361) por ser el más favorable al consumidor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
VIII.- En el caso que analizamos, la actora padeció un accidente de trabajo el día 21/09/10 y se notificó del Dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 15/11/2021, la cual determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 22,50%; finalmente dedujo la demanda el 04/06/2013. La parte demandada opuso la excepción de prescripción basándose en el artículo 58 de la Ley de Seguros N° 17.480, que establece el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en un año desde que la misma es exigible. Contestado el traslado, la actora considera aplicable en la especie el artículo 50 de la Ley N° 24.240 (modificado en 2008 por ley N° 26.361) que dispone un plazo de prescripción de tres años.
En este contexto se destaca que la Ley N° 26.994 que sancionó el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su Anexo II (punto 3.4) también modificó el artículo 50 de la Ley N° 24.240 (que ya había sido modificado por la Ley N° 26.361) estableciendo que: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años…”; lo que llevó a tratadistas del Derecho de Seguro a sostener que quedaba vigente el término establecido por el artículo 50 de la Ley de seguros, dado que habían sido excluidas “…las acciones judiciales y administrativas (…) emergentes de la presente ley…” que refería este artículo antes de la reforma. Tal interpretación no es ajustada a derecho. El artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “Las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme con el principio de protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor…”, disposición que es congruente con el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. En este contexto la modificación parcial del artículo 50 de la Ley N° 24.240 no puede ser interpretada regresivamente sino como la subsunción del plazo especial antes dispuesto por la ley de consumo, en el plazo general previsto por el Código Civil en su artículo 2.560.
Cabe recordar que, por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos y, en este orden, los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscriptos y ratificados por nuestro país; imponen el “Principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos”. En virtud de ello, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, estándole vedada la posibilidad de adoptar medidas que disminuyan la protección de los referidos derechos. El derecho de los consumidores configura un derecho humano de última generación en donde el orden público juega un rol central que excede la órbita contractual. No estamos frente a un derecho contractual optimizado sujeto a la libre elección de las partes, sino a un conjunto normativo ordenado para proteger a una categoría de sujetos jurídicos que se define por una posición sistemática vulnerable, a los que el orden jurídico considera necesario proteger. Así lo reconoce la propia Constitución Nacional que estatuyó en su artículo 42 que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
En las concretas circunstancia de esta causa y atento a lo dispuesto por el artículo 2.537 del referido digesto; como el plazo de tres años que estatuía el artículo 50 de la Ley N° 24.240 antes de la reforma, finalizó antes de la vigencia de la nueva ley corresponde su aplicación; lo que implica que el agravio relativo a la prescripción no puede perdurar.
IX.- El agravio relativo a la falta de consideración del riesgo, se sustenta en una crítica al criterio interpretativo del Juez de 1ª instancia que el Tribunal de Apelaciones confirmó, respecto de la Cláusula 16 de la póliza; cuya claridad, a mí criterio, no deja lugar a dudas en cuanto dispone que, “…la indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la escala definida por esta cláusula, constituyan invalidez permanente, será fijada…”, (el subrayado me pertenece); por otro lado, considero adecuado el criterio referido en numerosos precedentes citados por la Excma. Cámara, en cuanto sostiene que: cuando hubiere dudas respecto a la extensión de la garantía, la interpretación del contrato debe favorecer al asegurado. Por ello, no puede receptarse la pretensión de que la patología no encuadra en las condiciones de la póliza.
Cabe agregar que el argumento sentencial, en este punto y más allá de la interpretación normativa antes referida, está sustentado también por una pormenorizada valoración de la plataforma fáctica integrada por el expediente N° 096538/11 ofrecido como prueba por ambas partes y que fuera remitido por la superintendencia de riesgos de Trabajo. Es importante resaltar que, el análisis del mismo excede el ámbito casatorio. De manera reiterada esta Corte Suprema tiene dicho que las valoraciones de hecho y prueba son privativas de los jueces de mérito y ajenas al análisis casatorio: “…la determinación de los hechos y la valoración de la prueba corresponden, como principio, a los jueces de mérito. La casación no constituye un medio ordinario para reexaminar todas sus decisiones, pues no tiene por función revisar el acierto o error de las decisiones de los tribunales inferiores vinculadas al material histórico del proceso. De allí que su competencia quede limitada y circunscripta a resguardar el derecho, sustantivo y procesal, sea para evitar su inobservancia o su errónea aplicación…” (CSJT, sentencia Nº 810, del 14/11/1996 entre muchísimos otros).
XI.- Por último, el agravio referido a la improcedencia del daño moral, en el cual el recurrente estima que está supeditado a una prueba concreta de la efectiva lesión en los sentimientos del invocante; tampoco puede prosperar. El propio artículo 1774 del CCCN establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto (…) “que surja notorio de los propios hechos.” La norma faculta al Juez a presumir la existencia de este tipo de daño en base a indicios serios, graves y concordantes o cuando el mismo surge patente o se encuentra acreditado de los propios hechos. El hecho de que el Tribunal, como en el presente caso, haya confirmado el reconocimiento de la existencia daño moral estimado por el Juez de 1ª instancia mediante una prueba indirecta, no implica que no exista prueba alguna en la causa. Está acreditado mediante la prueba ofrecida por ambas partes, el daño y la disminución permanente de la capacidad de la persona asegurada, lo que legitima el razonamiento sentencial de considerar también acreditada la existencia del daño moral. El perjuicio surge patente de los propios hechos dado que se encuentra acreditado in re ipsa, ya que no es preciso probar el dolor (daño moral) experimentado ante una lesión incapacitante, pues la consecuencia surge evidente del hecho.
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala en lo Civil y Penal (votos de Posse, Estofán y Leiva adherente). No hubo disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.361Defensa del consumidor
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