ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES c/ S.A. SER s/ APREMIOS
La Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres apeló la decisión que había desestimado la ejecución fiscal por inhabilidad de título y promovió casación contra la sentencia que rechazó su pretensión. La Corte hizo lugar a la casación por arbitrariedad y falta de motivación frente a un cambio de criterio del mismo tribunal con identidad de partes y hechos, y ordenó remitir las actuaciones para nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina legal expuesta.
¿Quién es el actor?
Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (actora / ejecutora).
¿A quién se demanda?
S.A. SER (ejecutada / demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de deuda por boleta de determinación de oficio por la suma de $195.217,57 más intereses, gastos y costas; cuestión central la excepción de inhabilidad de título por supuesta falta de notificación en legal forma de la determinación impositiva administrativa.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, declaró la existencia de arbitrariedad y déficit de motivación en la sentencia de la Cámara (Sent. N° 23/19-02-2021) que había admitido la excepción de inhabilidad de título, y ordenó el envío de las actuaciones a la Cámara para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina legal expuesta. Se impusieron las costas en el orden causado. Reserva sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Previo al análisis del agravio esgrimido considero importante destacar que la existencia de sentencias contradictorias dictadas por un mismo Tribunal, implica la concurrencia de gravedad institucional; causal insoslayable para admitir un recurso contra pronunciamientos que no cubran el requisito de definitividad (art. 748 inc. 2º CPCCT), siendo además motivo suficiente para declarar procedente la casación frente cualquier tipo de sentencia. En virtud de ello es necesario determinar los presupuestos de concurrencia de la causal invocada de manera circunstanciada en el presente juicio. En este orden, se requiere entre ambos pronunciamientos una identidad de los presupuestos fácticos, de los planteos recursivos y de las defensas invocadas, pero una solución jurídica divergente. En el caso que nos ocupa, existe además una completa identidad subjetiva, tanto de los litigantes como en la integración del órgano colegiado juzgador; por lo que corresponde adentrarnos a analizar comparativamente ambos pronunciamientos."
"Sin embargo y, pese a tratarse de hipótesis fácticas idénticas, difiere el encuadre jurídico dado por la misma Cámara en ambas sentencias. ... Los argumentos sentenciales del fallo N° 23 de fecha 19 de febrero de 2021 (un poco más de tres meses después) se centran principalmente en la notificación. Considera al instrumento utilizado para la misma, sin la idoneidad que le asigna el Juez inferior por no inscribirse en los supuestos previstos por el art.116 del Código Tributario. Omite el Tribunal toda referencia a la supletoriedad del régimen de la Ley N° 5.121 respecto de la Ley N° 5.020; a las prerrogativas, facultades y personalidad legal de la parte actora para la determinación y ejecución de la deuda mediante la presente acción y no menciona procedimiento simplificado que dispone esta última norma; cuestiones todas que había desarrollado en el fallo precedente. Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que el argumento central de la sentencia en crisis, se apoya en una exigencia formal (adecuación a las formas de notificación establecidas por el art. 116 del Código Tributario)."
"El principio trascendencia de las formas implica que el acto procesal será nulo sólo si carece de los requisitos que imposibiliten la obtención de la finalidad a la que estaba destinado. No es posible decretar nulidad cuando no surja una desviación trascendente o un interés jurídico concreto en obtener la declaración -no hay nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico-. Por ello, el interesado debe demostrar cuando plantea el agravio concreto, -insisto- las defensas también concretas que no ha podido oponer. ... Si el Tribunal consideraba que la plataforma fáctica que sustenta su decisión era sustancialmente diferente del juicio precedente en el cual se había expedido de manera contraria; debería haberlo explicitado de manera circunstanciada y concreta mencionando cada una de las circunstancias que ameritaron una solución distinta; lo que no aconteció en la especie, incurriendo el fallo en un déficit de motivación que, sumado a un incorrecto encuadre legal vicia a la sentencia de arbitrariedad."
Doctrina legal aplicada (cita textual del bloque decisorio): "Es descalificable como acto jurisdiccional válido aquel que cambia un criterio precedente, mediando identidad entre sujeto, hechos y la cuestión debatida, sin que el Tribunal se haya motivado adecuadamente y de manera circunstanciada cuáles son las razones jurídicas o los hechos relacionados con la plataforma fáctica que sustentan el cambio de opinión".
¿Cómo votaron los jueces?
Voto unánime; el Dr. Daniel Oscar Posse preopinó y los Dres. Antonio D. Estofán y Daniel Leiva adhirieron.
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