MOREIRA CONSTANZA BELEN c/ MOLINA RICARDO DANIEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENTE DE APELACION P/P LA PARTE ACTORA)
La actora interpuso incidente de apelación en subsidio contra un proveído que limitó la actuación de una letrada no apersonada. La Cámara confirmó el proveído y rechazó el recurso, sosteniendo que sólo el abogado apersonado y con los recaudos legales puede realizar las funciones indelegables en juicio.
¿Quién es el actor?
Moreira Constanza Belén (parte actora, por su letrado apoderado).
¿A quién se demanda?
Molina Ricardo Daniel y otro (parte demandada, en autos por daños y perjuicios; el incidente es contra un proveído de la Secretaría).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de apelación subsidario promovido por la actora contra el proveído de fecha 17/09/15; la cuestión de fondo del incidente es la autorización para que una abogada matriculada (Dra. Guanuco) realice actos procesales en la causa sin haber quedado apersonada formalmente.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en subsidio; se confirma la imposibilidad de que actúe en juicio quien no se haya apersonado cumpliendo los recaudos legales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"De las constancias de autos y de los términos de la Acordada Nº72/1979 se desprende que le asiste razón al apelante en cuanto no se trata de una pasante de pluma, sino de una abogada matriculada conforme surge de la copia del carnet emitido por el Colegio de Abogados obrante a fs. 3.
Es claro que como profesional matriculado, en ejercicio de la procuración, está autorizado a presentar escritos, requerir expedientes o informes relativos a causas y realizar cualquier clase de gestión ante los órganos judiciales (ver Acordadas 72/1979, Nº 90/1986 y Nº 415/1988), para lo cual no se requiere autorización, pero en ningún caso pueden reemplazar al abogado que interviene en el juicio como apoderado o patrocinante en aquellas funciones que le son propias e indelegables, por encontrarse en juego la responsabilidad profesional, como ser el retiro de expedientes para alegar, para expresar agravios en el recurso libre, concurrir a audiencias, notificación en el expediente, etc.
Para actuar en juicio es necesario apersonarse en la causa, cumpliendo con todos los recaudos legales para ello. Así la finalidad perseguida por los artículos 2 y 97 de la ley 5.233 (que regula el ejercicio profesional) y el artículo 59 y sgtes. del CPCCT es: por un lado proteger los derechos de las personas de su propia presunta impericia en el protagonismo del proceso judicial, en función de la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por la CN. y por otro lado consiste en el resguardo del orden en los juicios, esencial para un correcto funcionamiento del servicio de justicia. (CSJTuc., sentencia Nº 250 del 27/7/1992, autos “Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/ Cobro ejecutivo").
Por lo que la postura del apelante no puede ser receptada, lo contrario importaría permitir la actuación en juicio de abogados no apersonados debidamente en la causa, en flagrante la violación a las normas que reglamentan el ejercicio de la abogacía y que hacen a la presentación de los profesionales en juicio como ser el otorgamiento de un poder para actuar, el cumplimiento de las tasas y aportes profesionales (Código Tributario, ley 6059 y ley 5233).
En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs.6/7 por el letrado apoderado de la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia.
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