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Tribunal Superior

BAGUENA MARIA DEL CARMEN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - DIRECCION DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ESCOLARES s/ COBROS (ORDINARIO)

La actora reclamó el pago de $152.311,29 por obras ejecutadas a favor de la Dirección de Materiales y Construcciones Escolares bajo la teoría del enriquecimiento sin causa. La Corte casó íntegramente la sentencia de la Cámara por arbitrariedad en la valoración probatoria y ordenó remitir el expediente para que se dicte un nuevo pronunciamiento, por falta de agotamiento de las facultades instructorias para traer los expedientes administrativos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46068
Enriquecimiento sin causa Casacion Prueba administrativa Medidas para mejor proveer Preclusion Arbitrariedad de sentencia Costas Remision a camara Dmyce $152.311 29

¿Quién es el actor?

María del Carmen Baguena, titular de la firma Moeykens Construcciones Civiles.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán - Dirección de Materiales y Construcciones Escolares (DMyCE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de $152.311,29 por obras ejecutadas que no habrían sido abonadas, con más intereses; acción fundada en el enriquecimiento sin causa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; se casó íntegramente la sentencia Nº 17 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 02/02/2015, dejándola sin efecto, y se remitió la causa a la Cámara para que, por la sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las observaciones contenidas en el voto mayoritario. Se impusieron las costas como se consideraron y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.4- Los efectos de la preclusión procesal, que imposibilitarían analizar en esta oportunidad el acierto o desacierto de la providencia de fs. 509, por encontrarse firme el rechazo de la solicitud de ampliación de plazo en el cuadernillo de prueba Nº 12 de la parte actora, no quita, sin embargo, que sí resulte factible -y corresponda por ser materia de agravio- examinar la valoración que en el fallo se hace a propósito de dicha instrumental y las conclusiones que extrae al respecto; más concretamente, cómo se hizo jugar en la sentencia la falta de remisión de las actuaciones administrativas objeto de la prueba en cuestión.

En este punto se observa una inconsecuencia en el criterio del Tribunal de grado ya que, pese a deslizar que se trataría de un elemento de juicio conducente para la recta dilucidación del litigio (carácter que, por lo demás, surge paladino dado que, a priori, el expediente administrativo contiene información sustanciosa sobre la cuestión), se limitó a señalar que las actuaciones por las que la demandante reclamara el pago por ante la Administración 'no lograron ser traídas a la causa ni siquiera en copia', sin requerir, previo al dictado de la sentencia en cuestión, la remisión de tales instrumentos.

El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva imponía en ese caso agotar las herramientas que el ordenamiento procesal acuerda a los jueces para cumplir con tal objetivo, dado que no mediaba riesgo alguno de que, por el hecho de disponerse como medida para mejor proveer que se trajeran a la vista los expedientes administrativos vinculados con el pleito, termine el órgano jurisdiccional supliendo la negligencia de alguna de las partes y, por ende, rompiendo la igualdad de éstas en el proceso (cfr. arg. arts. 39 del CPCyC y 56 del CPA; ...)."

"En suma, el silencio de la Administración no constituye más que un hecho administrativo omisivo al que el ordenamiento jurídico le reconoce efectos meramente procesales, facultando al particular a atribuirle carácter desestimatorio a la inercia administrativa durante el plazo legal y provocar la apertura de la vía contenciosa, sin que el sistema autorice, en ningún caso y bajo ningún punto de vista, a inferir de tal inacción voluntad alguna de la Administración, ni mucho menos asignarle a ella un sentido positivo (reconocimiento o aceptación), como pareciera insinuar la quejosa al definir la posición procesal que -según su parecer- habría fijado la demandada en el sub iudice."

"RESUELVE: I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito de ley, al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 17 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de febrero de 2015. En consecuencia, CASAR íntegramente dicho acto jurisdiccional, dejándolo sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.4 del considerando anterior, y REMITIR, la causa a dicho tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la demanda de autos, teniendo en cuenta las observaciones que aquí se formulan."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor de hacer lugar los Vocales Goane (voto preopinante), Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán (mayoría). Disintieron las Vocales Claudia Beatriz Sbdar y Daniel Oscar Posse, quienes propusieron mantener la sentencia de la Cámara y considerar que la denegatoria de medidas para mejor proveer y la inadmisibilidad de ciertos actos instructorios no configuraban arbitrariedad.

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