SCHAEFER ENRIQUE MANUEL c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El actor reclamó diferencias y reintegros sobre su haber jubilatorio por desmedro de movilidad y descuentos aplicados por la Ley 24.463. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara únicamente en la distribución de las costas, ordenando que la Provincia asuma el 100% de sus costas y el 70% de las del actor, y el actor el 30% restante.
¿Quién es el actor?
Enrique Manuel Schaefer.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que el haber jubilatorio observe la movilidad porcentual del 100% respecto del cargo de referencia y el pago de diferencias y reintegros por desmedro del haber (incluidos descuentos por art. 9 Ley 24.463), junto con la continuidad del pago de los haberes conforme a la movilidad reconocida.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los agravios relativos a la pretensión de la demandada de excluir efectos futuros y de que fueran considerados todos los descuentos como prescriptos; se hizo lugar parcialmente al agravio referido a la imposición íntegra de costas por parte de la Cámara, y se casó parcialmente el punto II resolutivo para disponer una nueva distribución de costas: la demandada soportará el 100% de sus propias costas y el 70% de las del actor; el actor, el 30% restante. Las costas de la instancia de casación se imponen por el orden causado. Pronunciamiento sobre honorarios reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia impugnada resolvió: 'I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por ENRIQUE MANUEL SCHAEFER en contra de la Provincia de Tucumán, en consecuencia, RECONOCER al actor el derecho a que su haber jubilatorio observe efectivamente la movilidad porcentual del 100% con respecto al cargo fijado como referencia en el origen del beneficio previsional. Asimismo, CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias adeudadas desde el 02/09/2010 hasta la fecha de la liquidación, con arreglo a los montos que surgirán de la planilla de liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas contempladas en este pronunciamiento, debiendo arbitrar lo necesario para que, en tanto se mantenga la situación que diera origen a esta demanda, el actor perciba mensualmente los haberes jubilatorios correspondientes, acorde con los derechos de movilidad y porcentualidad que se le reconocen en este pronunciamiento'."
"Si bien, en principio, el modo de imposición de costas configura una cuestión de hecho, librada por ende al prudente arbitrio de los jueces de mérito y ajena a la vía casatoria, esa regla cede en supuestos de manifiesta arbitrariedad o cuando se han transgredido las reglas de la lógica... Tiene dicho esta Corte que 'parte vencida' es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso... No obstante lo señalado, al distribuir las costas del proceso y pese a haber hecho lugar a la defensa de prescripción liberatoria, la Cámara soslayó esta circunstancia, imponiendo los causídicos a la demandada en su totalidad, aplicando del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 105 CPCyC, cuando, en rigor de verdad, las circunstancias de la causa imponían la aplicación de la norma del art. 108 CPCyC. ... Por tal motivo, la situación no podía subsumirse, como hizo el Tribunal a quo, en la regla general del art. 105 CPCyC para así imponer las costas al vencido, pues existiendo en autos vencimientos recíprocos, resultaba de aplicación el art. 108 CPCyC... parece razonable imponer a la demandada el cien por ciento de las costas propias y el setenta por ciento de las del actor; mientras que el accionante cargará con el treinta por ciento de los causídicos propios. Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación y CASAR el punto II resolutivo de la sentencia atacada... disponiéndose sustitutivamente: 'II. Las costas del proceso deberán ser distribuidas del siguiente modo: la demandada deberá hacerse cargo de la totalidad de las propias y del setenta por ciento (70%) de las del actor, y éste deberá asumir el treinta por ciento (30%) restante de las propias, de conformidad con lo establecido por el art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria al fuero por remisión del art. 89 CPA'."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime. Los Dres. Sbdar (voto extenso), Estofán y Posse votaron en igual sentido.
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Leyes que cita
- Ley 24.463Solidaridad previsional
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