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Tribunal Superior

MATTASSINI JOSE RICARDO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán por la falta de reconocimiento correcto de la movilidad jubilatoria del 82% prevista en la Ley Nº 6.446. La Corte provincial rechazó el recurso de casación de la demandada y confirmó que existió manifiesta arbitrariedad en la omisión provincial, ordenando observar en lo sucesivo la movilidad convenida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46097
Amparo Movilidad previsional 82% Jubilacion provincial transferida Escala/escalafon Ilegalidad manifiesta Ley n? 6.446 Pasivos Provincia de tucuman Costas

¿Quién es el actor?

Mattassini José Ricardo (jubilado provincial transferido).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se respete en lo sucesivo la movilidad y el porcentual del 82% del haber previsional reconocido al actor; se cuestiona la liquidación y pago insuficientes de la movilidad jubilatoria.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; se confirmó la sentencia de la Cámara que declaró procedente el amparo y ordenó a la Provincia observar el porcentual de movilidad del 82% a partir del pronunciamiento. Se impusieron las costas de la instancia de casación a la Provincia; se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del cotejo de los valores salariales para los activos informados por la Honorable Legislatura a fs. 59/65 (puesto a conocimiento de los interesados a fs. 66 y no cuestionado), con los montos efectivamente percibidos por el amparista informados tanto por la UCP a fs. 73 como por la ANSeS a fs. 78/107 (ambos coinciden en cuanto a las sumas liquidadas), se advierte que cuanto menos desde septiembre de 2014 (fecha del reclamo administrativo efectuado por el amparista, fs. 04), existe una diferencia considerable en disfavor del actor, la cual no llega a ser salvada siquiera con la percepción de parte del Sr. Mattassini de los suplementos por movilidad acordados por la Ley 7.652 y los actos administrativos que en lo sucesivo complementaron dicha normativa. En efecto y solo a modo ilustrativo, si tomamos por ejemplo el salario del activo en el mismo cargo y con iguales adicionales a los del demandante al mes de Septiembre de 2014 ($44.615,32), tenemos que el 82% correspondiente a dicho valor alcanza la suma de $36.584,56, mientras que el amparista percibió efectivamente por dicho período en concepto de jubilación el monto de $20.967,51 (los valores aludidos conciernen a sumas expresadas en bruto). Tal volumen de diferencias se mantiene hasta marzo de 2015, momento en que las mismas se incrementan conforme los siguientes valores: activo $49.968,94; 82% $40.974,53; efectivamente percibido $24.313,32. En la especie, la omisión que exige la norma para la procedencia del amparo surge palmaria ya que, aun con el dictado de la Ley 7.652 y los actos administrativos por los que la Provincia a posteriori continuó reconociendo diferencias por movilidad a los pasivos; no llega a cubrirse la movilidad del 82% obtenida por el actor e incorporada a su patrimonio. Estando a tales elementos se desprende con claridad la manifiesta arbitrariedad en la conducta de la Provincia al inobservar la obligación asumida al transferir el sistema previsional local a la órbita de la Nación (Ley 6.772) y liquidar y abonar al amparista diferencias por movilidad marcadamente insuficientes" (cfr. fs. 118 y vta.).

"Según el artículo 14 de la Ley Nº 6.446: 'Se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos y suplementos salariales que revisten el carácter de habituales y regulares, y de gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios'. A la luz de esta noción, está fuera de toda duda la naturaleza remunerativa del rubro 'escalafón' o 'asignación mensual por antigüedad' (cfr. artículos 1 de las Leyes Nº 4.030 y 7.703)."

"Por consiguiente, teniendo en cuenta que las apreciaciones del Órgano Judicial de mérito en orden a los datos cuantitativos que estipula expresamente -los que muestran con elocuencia la arbitrariedad ostensible que se denuncia en la causa-, se corresponden con las constancias de autos (véase en tal sentido las constancias de fs. 6, 62, 63, 73, 105 y 106), fuerza es concluir que la concurrencia de la ilegitimidad manifiesta de la omisión estatal (en tanto transgrede las normas que garantizan los derechos adquiridos de los pasivos transferidos en lo que atañe a la movilidad y porcentualidad de su haber) no puede ser cuestionada con razón en los presentes actuados; mucho menos con el argumento basado en la presunción de legitimidad..."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los tres vocales (Goane, Gandur y Posse) adhiriendo a los fundamentos expuestos por el vocal Goane.

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