JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

MUGAVERO MAGDALENA DEL CARMEN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán solicitando el reconocimiento de la movilidad previsional de su haber jubilatorio. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la Provincia y casó parcialmente la sentencia de Cámara, suprimiendo la parte que ordenaba el pago desde la fecha de interposición de la demanda y dictando una sustitución que reconoce la movilidad hacia el futuro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
192/20
Amparo Movilidad previsional Jubilacion provincial Casacion Retroactividad Sentencia Provincia de tucuman Adecuacion de haberes Competencia contencioso administrativa Costas

¿Quién es el actor?

Magdalena del Carmen Mugavero, DNI n° 5.260.629.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a la movilidad previsional del haber jubilatorio y la debida adecuación del monto de la jubilación (acción de amparo).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia, se casó parcialmente la sentencia de la Cámara N° 47/28-04-2021 y se dejó sin efecto el segmento de su punto II que disponía el pago “desde la fecha de interposición de la demanda (19/06/2020)”. Se dictó como sustitutiva la condena a reconocer la movilidad previsional y a abonar las sumas correspondientes "en lo sucesivo".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien; habiendo el A quo tenido perfectamente claro -según se vio-, que lo único reclamado en la demanda era el reconocimiento hacia el futuro de la movilidad previsional de los haberes de la actora, y que la pretensión incoada en la causa no contenía ningún requerimiento retroactivo de pago de diferencias previsionales ya devengadas, dado que solamente procuraba que la Provincia de Tucumán respetara en lo sucesivo la garantía de movilidad que oportunamente se les acordó; resulta notoriamente incongruente que en el punto II de su parte resolutiva, ordenara a la demandada ‘abonarle mensualmente las sumas correspondientes, en lo sucesivo y desde la fecha de interposición de la demanda (19/06/2020)’, en vez de circunscribir su resolutiva a lo consignado en el punto III de la misma, donde correctamente estableció la obligación de la Provincia de ‘adecuar el monto de la jubilación de la actora al abonar el mes inmediato posterior al que quede firme esta sentencia’."

"Ocurre que si el decisorio ordena pagarle a la demandante mensualmente las sumas que le corresponde -conforme a la movilidad y porcentualidad que ostentaba- desde 19/06/2020; esto es, desde la fecha de formulación de la demanda, va de suyo que a lo que está condenando es al pago de sumas retroactivas en concepto de diferencias mensuales de haberes que, conforme quedó expuesto, no fueron reclamadas en la demanda o, mejor dicho, no integraron el objeto de la pretensión deducida en autos. Repárese que así lo consigna claramente la resolutiva de marras al expresar textualmente -en la parte que aquí interesa-, que a la actora la Provincia debe ‘abonarle mensualmente las sumas correspondientes (…) desde la fecha de interposición de la demanda (19/06/2020)’."

"Es que si lo que se pretende es recomponer el haber previsional hacia el futuro, la única forma de alcanzarlo es ordenando que ello se realice a partir que quede firme el acto jurisdiccional que así lo disponga, ya que no es posible dicha recomposición desde la fecha de introducción de la demanda sin que ello no implique, al mismo tiempo, el reconocimiento retroactivo de diferencias previsionales que, en la especie, no formaron parte de la litis. Por lo demás, en cualquier caso y a todo evento, no debe perderse de vista que esta Corte ya ha sostenido que cuando en un proceso se incluya una pretensión dirigida al cobro retroactivo de diferencias previsionales, resultaría cuestionable el empleo de la vía del amparo (cfr. sentencias N° 1243, in re: ‘Mattassini, José Ricardo vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo’, y 1244, in re: ‘Saleh, Francisco Ismael vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo’, ambas del 13/10/2016)."

"Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la Provincia de Tucumán contra la sentencia N° 47 de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28/04/2021. En consecuencia, corresponde casar parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto parcialmente el punto II de su parte resolutiva (únicamente el párrafo que expresa: ‘y desde la fecha de interposición de la demanda (19/06/2020)’..., y DICTAR COMO SUSTITUTIVA, la siguiente: ‘II- HACER LUGAR, por lo ponderado, a la presente acción de amparo ... y en consecuencia la Provincia de Tucumán deberá, en fiel observancia de los derechos que le asisten a la actora con arreglo al derecho adquirido a la movilidad, abonarle mensualmente las sumas correspondientes, en lo sucesivo’."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia concordante de los tres vocales; no se registra disidencia.

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