TARJETA NARANJA S.A. c/ DIAZ MARIA INES s/ COBROS (SUMARIO)
La actora promovió recurso de apelación contra la sentencia que indicó la fecha de libramiento de la orden de pago como corte para el cálculo de intereses en una ejecución por cobros. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó el agravio de la actora, considerando que la manifestación del deudor destinada a cancelar la deuda constituye fecha de corte del curso de los intereses.
¿Quién es el actor?
TARJETA NARANJA S.A.
¿A quién se demanda?
DIAZ MARIA INES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobros / ejecución de sentencia y cálculo de intereses; la actora reclama que los intereses se computen hasta la fecha de la dación en pago realizada por la demandada.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; se confirma la sentencia de fecha 09/08/21 que tomó como fecha de corte para el cálculo de intereses la fecha del libramiento de la orden de pago (13/11/19). Costas a como se consideraron; difiere pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- Encontrándose los autos a despacho para resolver, debe anticiparse que el recurso no habrá de prosperar.
En efecto, en el caso traído a resolución, se observa que, trabado embargo preventivo -en fecha 23/10/13, fs. 19-, la parte demandada, luego ser condenada en definitiva del 12/09/17 (fs. 90), da en pago las sumas de dinero que le embargaran, según consta en escrito de fecha 29/07/19 (fs. 104), solicitando se libre orden de pago a favor del actor.
Con tal accionar -y máxime considerando su aceptación por el accionante, de fecha 13/08/19, fs. 106- detiene el curso de los intereses con respecto a la suma a cuyo pago fuera condenada."
"Ahora bien, al indicar el deudor -expresamente- que dicha cantidad sea destinada a una cancelación solutoria de su deuda, cesa el carácter provisorio de la medida cautelar, debiendo valorarse dicha manifestación como fecha de corte del curso de los intereses, pues constituye un acto procesal relevante de su parte, que el Juzgador no puede ignorar, en tanto cuente con legitimación para hacerlo, sea íntegro y aceptado por el acreedor.
La circunstancia de que se requiera el dictado de la sentencia de trance -a fin de dar por concluida la ejecución de sentencia iniciada por el actor, con la respectiva imposición de las costas generadas-, y las eventuales contingencias del expediente hasta el retiro del respectivo cheque judicial, no autorizan a agravar la situación del deudor, que ya cumplió con la condena impuesta a su parte, en razón de la evidente injusticia que el razonamiento contrario implicaría. La liberación del solvens que paga -como corresponde- debe primar, en el caso.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora -en fecha 19/08/21- en contra de la sentencia de fecha 09/08/21, la cual se confirma."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos de disidencia en el texto del dispositivo ni en el cuerpo que prevalezcan; el acuerdo final es unánime conforme el bloque resolutorio.
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