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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ BUSNELLI JOSE NARCISO s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán promovió recurso de casación contra la resolución que declaró la caducidad de la instancia en una ejecución fiscal. La Corte Suprema provincial rechazó la casación y confirmó la declaración de caducidad por entender que los autos no estaban “pendientes de sentencia” mientras se ordenó la confección y pago de la planilla fiscal previa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1685/16
Ejecucion fiscal Caducidad de la instancia Planilla fiscal Tasas judiciales Art. 211 inc. 1? cpcc Preclusion Admisibilidad de casacion Provincia de tucuman Doctrina jurisdiccional Costas.

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R. (parte actora recurrente en casación).

¿A quién se demanda?

Busnelli José Narciso (demandado en la ejecución fiscal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal (cobro ejecutivo por deuda tributaria); impugna la declaración de caducidad de la instancia y el pase de autos a resolución adoptado por la Cámara.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora y confirmó la decisión de la Cámara que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal, con imposición de costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación promovido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones -Sala III- el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar los puntos I y II de la parte resolutiva del pronunciamiento de fecha 8 de marzo de 2021. En virtud de lo resuelto, la Cámara dispuso sustitutivamente hacer lugar al incidente de caducidad deducido por la demandada a fs. 88/89 y en consecuencia declaró la caducidad de la instancia principal en la presente causa."

2) "El principal argumento esgrimido por el recurrente para sostener que la caducidad de instancia no se produjo reside en que los autos se habrían encontrado pendientes de sentencia en los términos del art. 211 inc. 1°. Y afirma que ello es así, por cuanto de acuerdo con las normas del Código Tributario Provincial y el estado procesal del presente juicio, no existía ninguna carga para las partes de continuar instando el trámite del proceso. Dicho argumento prescinde de una circunstancia fundamental tenida en cuenta por la Cámara al momento de declarar la caducidad de instancia, cual es que el último acto procesal impulsorio que se verificó en el presente juicio fue la notificación que se cursó a la demandada a fin de que reponga la planilla fiscal a su cargo (fs. 86), y que por tal motivo el pase de los autos a resolver se encontraba condicionado al previo cumplimiento de las obligaciones fiscales o a la formación del cargo tributario, razón por la cual no se configuró el supuesto del art. 211 inc. 1° del CPCC."

3) "Es doctrina legal de esta Corte que 'Cuando en un incidente existe una providencia firme que ordena el pago de los derechos fiscales previo al pase a despacho para resolver, los autos no quedan pendientes de sentencia en los términos del art. 211 inc. 1° del CPCC si no se pagó previamente la planilla fiscal correspondiente, pudiendo en consecuencia producirse la caducidad de instancia' (CSJTuc., sentencia N° 177 del 07/3/2016)."

4) "Si bien el recurrente esgrime que hubiera correspondido que se difiera la liquidación y el pago de las tasas judiciales para otra oportunidad en que no obstaculice el dictado de la sentencia, tal argumento no resulta atendible en las concretas circunstancias del caso... Ninguna de estas actuaciones fueron impugnadas por las partes, por lo que las providencias que ordenan la liquidación y la reposición de la planilla fiscal con carácter previo al dictado de la sentencia de fondo se encuentran firmes, sin que el recurrente pueda pretender extemporáneamente recién en esta instancia, que la liquidación y pago de las tasas judiciales sea diferido..."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Vocal Dr. Antonio D. Estofán fue preopinante y expuso los fundamentos. Los señores Vocales Dr. Daniel Oscar Posse y Dr. Daniel Leiva adhirieron en igual sentido. El acuerdo fue unánime.

¿Qué se resolvió?

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones -Sala III- el 23 de Septiembre de 2021. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

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