ALAMINO HERMINIA ISABEL - MEDINA ENRIQUE EUGENIO s/ SUCESION
La letrada apeló la regulación de sus honorarios en la sucesión por considerarlos bajos y reclamar la toma de tasaciones privadas como base. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la regulación, sosteniendo que los abogados no son parte para fijar el valor del patrimonio y que debe respetarse, como mínimo, la valuación fiscal.
¿Quién es el actor?
Lucía del Valle Briones, letrada, por derecho propio (apelante).
¿A quién se demanda?
Punto IX de la sentencia de fecha 26/07/2021 en la sucesión "ALAMINO HERMINIA ISABEL - MEDINA ENRIQUE EUGENIO"; partes herederas (entre ellas Patricia Isabel Medina) son parte en autos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la regulación de honorarios profesionales fijada en el punto IX de la sentencia, por considerarla baja; pide que, a efectos regulatorios, se tome el promedio de tasaciones privadas (Panthenon S.R.L.: $10.000.000; Marcela C. Medina: $7.900.000) en lugar del valor del patrimonio consignado por valuación catastral ($553.036,60).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma la regulación de honorarios contenida en el punto IX de la sentencia de fecha 26/07/2021. Se imponen las costas a la apelante; honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Consideramos que el valor del patrimonio, base para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio, a que se refiere el artículo 54 de le ley 5480, es el valor que estimen las partes -herederos-, que tratándose de bienes inmuebles -como en el caso de autos-, no podrá ser inferior a la tasación oficial para el pago del impuesto inmobiliario (doctrina arts. 710 y 711 del C.P.C.C.). Y siendo claro que los abogados no son parte en el proceso sucesorio, carecen de legitimación para estimar el valor del patrimonio hereditario, aún al solo fin regulatorio. Este mismo criterio para la regulación de honorarios a los abogados por transmisión de bienes "mortis causa" (arts. 710/711 C.P.C.C.), es el seguido para la transmisión de bienes por actos "entre vivos", al disponer la ley de Escribanos que los honorarios se fijarán sobre el valor asignado a los bienes por "las partes" o el establecido para el pago de los impuestos o "valuaciones fiscales" (art.222, inc. b, ley 5732; B.O. 25/9/85) (DRES: PEREZ VILLALOBO - JIMENEZ - MUSCARA. MALINAR MARTIN S/ SUCESION Nro. Sent: 24 Fecha Sentencia 18/10/1991)."
"Es que se mantiene vigente el principio sentado en pronunciamientos anteriores de que la sucesión tiene por finalidad la transmisión hereditaria, no se trata de una venta de bienes, por ello los valores no pueden ser los del mercado inmobiliario (tasaciones privadas), sino el que los herederos le asignen, respetando el mínimo legal de las valuaciones fiscales."
"Los letrados patrocinantes o apoderados de los justiciables que concurren a la sucesión de un causante a ejercer sus derechos, no son partes de dicho proceso. En tal sentido, cuando se presenta el inventario y avalúo de bienes o incluso el proyecto de adjudicación, la masa hereditaria transmisible adquiere un valor económico y ese es el que deberá tenerse en cuenta a los fines regulatorios de los emolumentos profesionales. Sólo quienes tienen el carácter de parte, y en tiempo oportuno, pueden hacer valer su derecho de revisar en definitiva los montos que se asignen a los bienes de la masa a dividir pero, en tal ejercicio, los letrados son terceros."
¿Qué se resolvió?
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la letrada Lucía del Valle Briones, por derecho propio, en contra del punto nº IX de la sentencia judicial de fecha 26/07/2021, la que en consecuencia se confirma, de acuerdo a lo considerado. II) COSTAS se imponen a la letrada Lucia del Valle Briones, conforme a lo considerado. III) HONORARIOS se reservan para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final dispone la confirmación; no se consignan votos en disidencia en el texto suministrado.
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