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Primera Instancia

KOZULKO, SILVIA ELIDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSES por recálculo del haber inicial y movilidad de su jubilación; el Juzgado Federal N°1 hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber y su liquidación con retroactividades, y declaró prescritas las diferencias anteriores al 12/8/2023.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE BAHIA BLANCA 1 - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE BAHÍA BLANCA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FBB 000494/2026
Redeterminacion de haber Movilidad Prescripcion Inconstitucionalidad ley 27.609 Topes previsionales Impuesto a las ganancias Pbu Pc/pap Liquidacion y retroactivos Intereses tasa pasiva bcra

¿Quién es el actor?

Silvia Elida Kozulko (por apoderada Dra. Julieta Gisela Cetolini).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recálculo del haber inicial y posterior reajuste/movilidad del beneficio previsional (jubilación nro. 14-0-1136924-0-8), con pago de sumas retroactivas, intereses y costas; impugnación de topes y retenciones por impuesto a las ganancias; solicitud de aplicación de índices y pautas jurisprudenciales para cálculo de PBU y PC/PAP.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad con el alcance fijado en los considerandos; se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (declarando prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad al 12/8/2023); se ordenó que la ANSES abone el nuevo haber y las retroactividades en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 (según ley 26.153) con intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, aplicando, si corresponde, los límites de "Villanustre" y "Padilla"; se impusieron las costas a la demandada y se diferirá la regulación de honorarios hasta existir base firme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En consecuencia, se debe movilizar el beneficio de autos en forma trimestral por el período Marzo 2022 - Diciembre 2023, ambos inclusive, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del trimestre, en los términos y con las deducciones y límites que establecen los precedentes citados."

2) "Que con relación a la excepción de prescripción planteada por la demandada, visto que el reclamo administrativo que la interrumpió fue interpuesto el 12/8/2025, corresponde, por aplicación del art. 82 de la ley 18.037, declarar prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad al 12/8/2023, según el plazo de dos años que marca la norma citada."

3) "Que sobre la no retención del impuesto a las ganancias solicitado por la parte actora, de conformidad con la solución propiciada por la CFABB con remisión al precedente de la CSJN 'García' del 26/3/2019, en caso de que el haber reajustado de acuerdo a las pautas sentadas precedentemente supere el mínimo no imponible, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628 (actual art. 82 inc. c -T.O. decreto 824/2019-) y hacerlo extensivo a las retroactividades que surjan de la liquidación y a los intereses, por su carácter accesorio."

4) "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución SSS Nro. 3/2021 cuestionados en demanda, siempre que resulten aplicables al beneficio de autos. Ello así, por cuanto devienen plenamente aplicables al caso los fundamentos expuestos por la Alzada en autos 'Carlavan'... donde se decretó la inconstitucionalidad de la normativa análoga anterior... por exceso reglamentario, vicio que se mantiene en la resolución aquí cuestionada."

5) "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241, en la medida que al practicarse la liquidación conforme los parámetros ordenados en sentencia, quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN 'Actis Caporale'..."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el expediente; la resolución es de instancia única (Juez de 1ra instancia) por lo que no hay votación colegiada que presente minorías en el texto provisto.

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