ALBARRACIN ISABEL MARGARITA c/ DIAZ VAZQUEZ VIDAL s/ PAGO POR CONSIGNACION / CONSIGNACION
La locataria promovió demanda de pago por consignación por presuntos alquileres de 2012. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia: rechazó la consignación, declaró abstracto el pronunciamiento sobre el desalojo y hizo lugar a la reconvención del locador condenando a la actora al pago de los alquileres de enero a diciembre de 2012, más multa contractual e intereses.
¿Quién es el actor?
Isabel Margarita Albarracín (locataria, actora).
¿A quién se demanda?
Vidal Díaz Vázquez (locador, reconvincente y apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago por consignación de supuestos alquileres del año 2012; la actora consignó importes a fin de liberarse de la obligación locativa.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría (votos de las Dras. Myriam G. F. Fajre y Dr. Carlos E. Courtade) se hizo lugar al recurso de apelación del locador, se revocó la sentencia de primera instancia y se resolvió: 1) Rechazar la demanda de pago por consignación; 2) declarar abstracto el pronunciamiento sobre la contrademanda de desalojo; 3) hacer lugar a la contrademanda por incumplimiento contractual y condenar a la locataria a pagar $1.100 mensuales por enero-diciembre 2012 con intereses (tasa activa BNA), descontándose pago a cuenta de $11.000 retirados el 18/02/2014; 4) imponer multa contractual de $10.950 (365 x $30) al 31/12/2012 con intereses; costas a la actora; reservar honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El contrato discutido establece el plazo en letras, en mayúsculas: "DOS AÑOS", lo que tiene prevalencia sobre los números consignados a continuación (ver cláusula segunda, fs. 32). Por otro lado la cláusula tercera establece un precio de alquiler para el primer año y otro para el segundo año de locación. Nada dice sobre un supuesto tercer año."
"El art. 904 del CCCN dispone: “El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable”.
Y el art. 905 del mismo digesto establece: “El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago”."
"Ahora bien, el a-quo valoró en la sentencia recurrida que el retiro del dinero depositado en autos por parte del locador - reconviniente implicaba un tácito desistimiento y abandono de la contravención. No compartimos su criterio. El desistimiento no se presume por expresa disposición del art. 198 CPCCT."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por la Sala 1ª con voto preopinante de la Dra. Myriam G. F. Fajre (proponiendo revocar) y adhesión del Dr. Carlos E. Courtade; no hay disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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