JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MARANZANA MARIO ALBERTO c/ PAZ POSSE RODOLFO MARTIN Y OTROS s/ SIMULACION

El actor promovió una acción por simulación y nulidad de compraventa sobre inmueble registral T-7717, solicitando la declaración de nulidad y la reincripción dominial a favor de Paz Posse. La Cámara rechazó el recurso de apelación de los demandados y confirmó la resolución que ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario y declaró la ineficacia de las transferencias posteriores, fundamentando en la cosa juzgada, el art. 1050 y 1051 del Código Civil y el principio de buena fe.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2022/02
Nulidad Simulacion Compraventa Registro inmobiliario Matricula t-7717 Cosa juzgada Art. 1050 cc Art. 1051 cc Interes para recurrir Costas

¿Quién es el actor?

MARANZANA MARIO ALBERTO (apoderado letrado Rodolfo Sosa actuó en la gestión practica).

¿A quién se demanda?

PAZ POSSE RODOLFO MARTIN y otros (entre ellos Sebastián Paz Posse y subadquirentes).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad y simulación de la compraventa instrumentada por Escritura Nº 69 del 15/02/2002 y consecuente reintegración del inmueble (Matrícula T-7717, Padrón 384.100) al patrimonio del enajenante; aclaración y libramiento de oficio al Registro Inmobiliario para que se deje constancia de la nulidad y de la ineficacia de las transferencias posteriores.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación y nulidad interpuesto por los demandados contra la resolución de fecha 06/08/2019; se confirma aquella resolución en cuanto fue materia de agravios; costas a los recurrentes; honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2. La consecuencia directa de la declaración de nulidad del acto jurídico referenciado, es que el bien objeto de la venta impugnada vuelva a su estado anterior, es decir integre el patrimonio de su enajenante, y que en la especie, es el demandado Rodolfo Martin Sosa (léase Rodofo Paz Posse). 2.1. Por otra parte, las transferencias que continuaron sobre el inmueble objeto de litis luego de la compraventa declarada nula, de fecha 15/02/2.002, y que constan en el informe de dominio emitido por el Registro Inmobiliario (fs. 699/700), carecen de efecto alguno. Ello es así en tanto que el acto nulo no produce efectos en el futuro precisamente porque la invalidación dispuesta, lo priva de idoneidad para operar esas consecuencias. Toda pretensión en ese sentido por parte de quien fuera acreedor según el acto, carecerá de título precisamente porque la invalidación significó la ineficacia futura del acto."

"Se desentiende de lo establecido por el art. 1050 del Código Civil (vigente a la fecha del acto anulado), a cuyo tenor 'La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado'; en especial, lo establecido por el art. 1051, según el cual, 'Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor...'. De manera que, como bien lo sostuvo la sentencia apelada, las ventas realizadas con posterioridad al acto anulado, instrumentado por Escritura Nro. 69 del 15/02/2002, y que constan en el informe del Registro Inmobiliario (fs.378/679), quedaron anuladas ipso iure."

"Sin que obste a lo considerado el hecho de que la invalidación de la compraventa habría adquirido firmeza con posterioridad a la enajenación realizada por el Sr. Sebastián Paz Posse a un tercero, por cuanto los apelantes carecen de interés legítimo para invocar los derechos que eventualmente pudieran corresponder a dicho subadquirente sobre el inmueble objeto de la litis. Es que, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica de nuestros Tribunales, el interés constituye requisito indispensable para la admisibilidad de todo recurso... el agravio debe ser actual, pues no procede la apelación por agravios futuros, posibles o conjeturales..."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de voto entre primer y segundo votante; no consta disidencia.

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