PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ DIAZ VILMA AMANDA s/ EJECUCION FISCAL
La letrada Suaya promovió ejecución de honorarios contra la Provincia de Tucumán reclamando $16.000 y planteó la inconstitucionalidad de la Ley provincial 8.851 y su decreto reglamentario. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la ley y del decreto en lo que disponen la inembargabilidad y el sistema de pago sine die, y ordenó continuar la ejecución por los honorarios.
¿Quién es el actor?
Dra. Irma Ester Suaya (ejecución de honorarios).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de honorarios por $16.000 más intereses, gastos y costas; impugnación de la inembargabilidad establecida por Ley 8.851 y Decreto Reglamentario 1583/16.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia y se confirmó la sentencia de fecha 6/10/2021 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 8.851 (y normas conexas) en cuanto establece inembargabilidad y el mecanismo de pago que permite diferir el cumplimiento "sine die"; asimismo, ordenó continuar la ejecución de honorarios reclamada por la Dra. Suaya y condenó en costas a la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal contexto normativo, debemos resaltar que el cumplimiento fehaciente de la condena judicial firme se halla subordinado a que el Registro de Sentencias Condenatorias tome razón de la resolución respectiva, lo cual a su vez requiere que, - sin un tiempo precisado -, controle los antecedentes de la causa. En rigor, el cumplimiento de la condena judicial firme, conforme a la ley cuestionada, depende de la conducta que adopte un órgano del propio deudor, sin que tenga definido un plazo para materializarla. Tal circunstancia compromete severamente el derecho del acreedor a cobrar la deuda reconocida por sentencia firme."
"Entonces, el mecanismo de pago consagrado en la ley N° 8851 implica una dilación en el cumplimiento de la obligación de pagar, cuando no una suspensión 'sine die' que atenta contra los más elementales principios constitucionales. En este orden de ideas la inembargabilidad de sus recursos genuinos del Gobierno así como la suspensión de la ejecución de sentencias en su contra debe analizarse a la luz de las siguientes pautas : 1) Que la decisión ampare los intereses vitales y generales de la comunidad. 2) Que la moratoria dispuesta sea temporal y limitada a un plazo razonable determinado expresamente. 3) Que sea razonable y no prive de ellos a quienes tengan derechos adquiridos derivados de Ley, contratos o sentencias judiciales."
"Sentado este criterio al que adherimos en todos sus términos, la inembargabilidad que afecta al crédito alimentario de la letrada Irma Suaya de $ 16.000, alcanza proyecciones indebidas e irrazonables y lesiona su derecho de propiedad. En efecto, admitir una conducta de parte del Estado conforme la norma bajo análisis, resultaría contrario a los derechos reconocidos y a las garantías consagradas en los arts.14 bis, 17, 19 último párrafo, 28 y 31 de la Constitución Nacional y al art. 22 de la Constitución Provincial, al convertir el derecho alimentario ya adquirido de $ 16.000 en una incierta expectativa de cobro, mutando su sustancia y naturaleza..."
Citas jurisprudenciales relevantes incorporadas por el Tribunal: la Sala citó su propia doctrina en expedientes A8382/97, A11759/10, 4004/14, 8428/17 y la sentencia del Superior Tribunal provincial n.º 1.680 de 31/10/2017 (voto Dr. Antonio Gandur), que cuestionó la razonabilidad del artículo 4º de la Ley 8.851 y concluyó por la inconstitucionalidad de aquel último párrafo, del art. 2 del decreto 1.583/16 y del art. 2 de la Ley 8.851 en cuanto consagran la inembargabilidad conectada a un sistema que permite diferimientos indefinidos.
¿Cómo votaron los jueces?
Con arreglo al dictamen de la Fiscal de Cámara, se resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Provincia y confirmar la sentencia de fecha 06/10/2021. Costas a la actora (arts. 105/107 CPCCT). Se reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
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