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Cámara de Apelaciones

COSTA NORA CRISTINA c/ NAVARRO CLAUDIO SEBASTIAN s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)

La actora solicitó entrega precautoria de un inmueble alegando abandono y tenencia precaria. La Cámara confirmó la providencia que rechazó la medida cautelar al entender que la entrega de inmueble sólo procede en el marco y por las vías específicas del juicio de desalojo, y que admitirla fuera de ese proceso vulnera el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46186
Desalojo Medida cautelar Entrega anticipada Abandono Tenencia precaria Art. 434 cpcc Art. 415 cpcc Derecho de defensa Providencia denegatoria Procedimiento especial

¿Quién es el actor?

COSTA, NORA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

NAVARRO, CLAUDIO SEBASTIAN.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión de entrega anticipada/restitución de un inmueble ubicado en Av. Independencia Nº 1549, mediante medida cautelar (invocando arts. 242 y 434 CPCC) por supuesto abandono/tenencia precaria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la apelación subsidiaria y se confirmó la providencia de fs. 33 (06/07/2016) que denegó la medida cautelar solicitada. No se impusieron costas en esta instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, la entrega de un inmueble en razón del alegado abandono del mismo por parte del locatario es una medida judicial precautoria de carácter provisorio que apunta a salvaguardar los derechos del locador (acreedor de tal obligación) y a evitarles perjuicios a ambos contratantes.

Esta medida excepcional está prevista en el art. 434 del CPCC dentro del marco del juicio de desalojo y únicamente para el caso de conflicto entre locador y locatario.

Se trata de una solución excepcional para un caso muy especial y por ende, para la viabilidad de esta medida se requiere la concurrencia de los extremos exigidos : contrato de locación, conflicto entre locador y locatario que se dirime en un juicio de desalojo, abandono del inmueble y desconocimiento del paradero del locatario y no puede darse en otros supuestos; para los cuales la ley procesal ha diseñado el instituto de la entrega anticipada del inmueble dentro del proceso de desalojo; contemplado en el art. 415."

"En el caso la peticionante arguye abandono de un inmueble por parte de un supuesto tenedor precario y solicita la entrega en el marco de una medida cautelar genérica invocando el art. 242 del CPCC.

No obstante la creatividad jurídica que involucra; el planteo no podía prosperar y debía ser rechazado como fué, puesto que ni las partes ni los magistrados pueden crear formas procesales al margen de las previstas en la ley pues ello implicaría una decisión inconstitucional por violentar lo dispuesto en el art. 67 inc. 21 de la Constitución provincial ('...Corresponde al Poder Legislativo : ... Dictar las leyes de procedimiento para los tribunales de la Provincia...')."

"En el marco de un contrato de alquiler y en caso de abandono del inmueble por el locatario debidamente constatado y cuando no se conoce su paradero, es posible proceder conforme lo previsto por el art. 434.

En el marco de un juicio de desalojo y cuando se dan los supuestos previstos por el art. 415, es posible solicitar la entrega anticipada del inmueble.

Pero de ningún modo la ley procesal civil prevé entrega de un inmueble por fuera del proceso de desalojo como una medida cautelar genérica, en tanto que ello resultaría violatorio del derecho a la libre defensa en juicio y a la igualdad de las partes frente al proceso judicial; máxime cuando dentro del diseño especial dado para el trámite de la acción de desalojo se han previsto las herramientas procedimentales pertinentes y específicas para la tutela anticipada de los derechos del actor."

Adicionalmente, el tribunal precisó que la medida solicitada perseguía la satisfacción inmediata de la pretensión de desalojo "por adelantado, sin permitirle al accionado ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa ni al juez controlar la real existencia de los extremos requeridos por el art. 415 procesal."

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