JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GIMENEZ BERNARDO RITO - RODRIGUEZ BARROS ROSA MARIA s/ SUCESIÓN

Se apeló la decisión sobre la validez y preferencia de cesiones de acciones y derechos hereditarios en la sucesión de Bernardo Rito Giménez. La Cámara declaró la nulidad de la resolución de fecha 25/03/2015 y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en su resolución previa de fecha 05/04/2011, por entender que la materia cuestionada excede el objeto del proceso sucesorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46202
Sucesion Cesion de derechos hereditarios Nulidad Proceso sucesorio Prelacion de cesiones Principio primero en el tiempo Competencia procesal Art.166 cpc Inscripcion registral Incidente de sustanciacion de pretensiones.

¿Quién es el actor?

Sr. Julio Cesar Viera (apelante).

¿A quién se demanda?

Sra. Ana Rosalía Pérez (parte recurrida) y resolución judicial de fecha 25/03/2015.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución de fecha 25/03/2015 que dejó sin efecto la designación anterior como cesionario de derechos hereditarios en favor del recurrente y reconoció a Ana Rosalía Pérez como cesionaria; discusión sobre la prelación entre cesiones (primacía por fecha de otorgamiento vs. fecha de presentación/inscripción).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la nulidad de la resolución de fecha 25/03/2015 y de los actos procesales consecuentes, y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto IIº de la resolución de fecha 05/04/2011 (fs.136/137). En consecuencia, la decisión apelada fue modificada mediante la nulidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, analizados los agravios, su contestación como así también las demás constancias de autos, advertimos que el Sr. Juez de Grado no debía resolver en la forma en que lo hizo; por lo que se incurrió nuevamente en errores que atentan contra el proceso sucesorio en sí, y que van más allá de lo que al mismo le corresponde.

Así las cosas, cabe puntualizar que, en base a lo resuelto por esta Alzada con fecha 05/04/2011 (fs.136/137), los cesionarios debían “ocurrir por otra vía para hacer valer sus derechos” (sic.) y no seguir discutiendo respecto a la validez o no de una u otra cesión.

Ello pues, el objeto del proceso sucesorio es el de determinar quiénes son los herederos, identificar los bienes que integran la herencia, cobrar los créditos, pagar deudas, legados y cargas que existieren, rendir cuentas, partir y entregar los bienes hereditarios. O sea que no estamos en la presencia de un proceso contencioso, más allá de las incidencias que pudieran incoarse.

Es decir, no está destinado a discutir cuestiones que excedan su objeto propio. Por lo que, como ya lo expresamos en el fallo referido: “este procedimiento no tiende a satisfacer pretensiones insatisfechas o resistidas, las que deben ser discutidas en un proceso independiente,…” (sic.).

En razón de ello, entendemos que el aquo resolvió en un sentido distinto a los fundamentos ya dados por este Tribunal en los considerandos de la resolución de fs.136/137. Vuelve a admitir una cuestión litigiosa en este proceso voluntario; vicia las formas sustanciales del mismo.

Por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 166 in fine del CPC, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de fecha 25/03/2015 (fs.173/175), y de los actos procesales que son su consecuencia, al haberse afectado la estructura esencial de procedimiento.

En consecuencia, deberá darse cumplimiento con lo ordenado en el punto IIº de la resolución de fecha 05/04/2011 (fs.136/137)."

¿Cómo votaron los jueces?

"I- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución de fecha 25/03/2015 (fs.173/175), y de los actos procesales que son su consecuencia, conforme lo considerado.

II- DÉSE CUMPLIMIENTO con lo ordenado en el punto IIº de la resolución de fecha 05/04/2011 (fs.136/137)."

(No constan votos en disidencia en el texto aportado.)

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