LOZA MARCELO RICARDO s/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO. VICT. LUIS OCTAVIO NIEVA, NOELIA DEL VALLE ROLDAN
La Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos solicitó inhibirse de intervenir en la causa por homicidio en grado de tentativa y robo agravado en la que interviene el Fiscal Dr. Edmundo J. Jiménez por su vínculo familiar. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó la inhibición por considerar que la intervención del titular del Ministerio Público Fiscal es funcional e institucional y no configura motivo suficiente de parcialidad que justifique el apartamiento.
¿Quién es el actor?
La Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, mediante pedido de inhibición/excusación.
¿A quién se demanda?
Incidente planteado ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán en autos caratulados “Loza Marcelo Ricardo s/ Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado. Vict. Luis Octavio Nieva, Noelia del Valle Roldán”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se inhiba/excuse a la Vocal Eleonora Rodríguez Campos de intervenir en la causa por parentesco con el titular del Ministerio Público Fiscal (Dr. Edmundo Jesús Jiménez).
¿Qué se resolvió?
Rechazar la inhibición solicitada por la Vocal Eleonora Rodríguez Campos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- Al respecto, cabe destacar que este Tribunal afirmó “…que el instituto de la recusación -en este caso inhibición- tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, y proteger el derecho de defensa de los litigantes sin perturbar el adecuado funcionamiento del servicio de justicia. De allí que las causales previstas por la ley son de interpretación restrictiva, por la singular trascendencia y gravedad que inviste el desplazamiento de los jueces naturales, no existiendo en los presentes autos causales con suficiente entidad para hacer lugar a las inhibiciones intentadas” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Valenzuela, Yanina Magali, Ressola, Franco Maximiliano y Álvarez, Néstor O. s/ Robo agravado y resistencia a la autoridad”, Sentencia N° 646 del 30 de junio de 2014)."
"IV.- Desde esa perspectiva, haciendo un nuevo análisis del asunto traído a conocimiento y resolución del Tribunal incluso a la luz del N.C.P.P.T. (Ley Nº 8.933), no resulta adecuado admitir la excusación de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos por la labor que cumple el doctor Edmundo Jesús Jiménez. Es que el titular del Ministerio Público Fiscal no posee en autos un interés personal, limitándose su intervención al ejercicio de una función institucional, orgánica y pública. Más todavía, la participación que tiene en las causas penales que acceden a esta instancia consiste en la emisión de un dictamen que no es vinculante para este Tribunal. Por lo tanto, mantener una postura proclive a receptar la inhibición de la aludida Vocal acarrearía un desgaste jurisdiccional pernicioso para el servicio de justicia penal, el que luce inadmisible al no mediar un temor de parcialidad suficientemente fundado."
"V.- Valorando las razones precisadas, corresponde rechazar la inhibición solicitada por la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos.
Por ello, se
R E S U E L V E :
RECHAZAR la inhibición solicitada por la señora Vocal, doctora Eleonora Rodríguez Campos, según lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
"2.- El pedido es a todas luces procedente no bien se advierte que la situación de la señora Vocal doctora Rodríguez Campos encuadra en la literalidad del texto legal de los arts. 60 inc. 2° y 61 del Código Procesal Penal y 56 inc. 5º del NCPPT.
En efecto, las referidas normas establecen: “Art. 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa: (…) 2. Si fuera cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado”. Y el art. 61 del mismo digesto ritual disipa cualquier duda al respecto en cuanto expresamente enumera entre los “interesados” al Ministerio Público: “Art. 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios” (la negrita me pertenece). Por su parte, el nuevo Código Procesal Penal (Ley Nº 8.933) dispone al respecto: “Art. 56. Enumeración. Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa cuando: (…) 5. Si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador, o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda”. Asimismo, conforme con el artículo 96 de igual digesto, el Ministerio Fiscal ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas del NCPPT, interviniendo en todas las etapas del proceso, debiendo realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso.
Siendo de público y notorio que la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos es sobrina del titular del Ministerio Público, doctor Edmundo Jiménez, y por ende se halla dentro del tercer grado de parentesco por consanguinidad (art. 353 Cód. Civil y Comercial) respecto del mencionado funcionario, ninguna duda cabe de que se encuentra comprendida en la causal prevista en el art. 60 inc. 2° CPPT (Ley N° 6.203) que le impone inhibirse (en el mismo sentido, nuestro voto en “Morales Nelson Ismael s/Abuso Sexual con acceso carnal”, sentencia N° 512 del 04/6/2021). A idéntica solución se arriba conforme con el art. 56 inc. 5º del NCPPT."
"3.- Cabe recordar que “la excusación -también llamada indistintamente inhibición o abstención- es la exclusión motu proprio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal del magistrado, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial, de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional” (Ríos, Carlos I., “Excusación y recusación en el nuevo procedimiento penal”, DPyC 2015 (diciembre),103. Cita Online: AR/DOC/3644/2015).
En orden a las consideraciones efectuadas, debe admitirse la excusación formalizada por la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos.
Por ello, corresponde: "ADMITIR el pedido de excusación de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos"."
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