JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

BADESSI MARIA ESTHER - LOBO MIGUEL ANGEL s/ SUCESION

Los recurrentes impugnaron un proveído que desestimó recurso de revocatoria y solicitaron la nulidad del decreto de Presidencia por vicio en la constitución del órgano jurisdiccional y la suspensión de la ejecución del testimonio registral. La Cámara declaró la nulidad del decreto de Presidencia, hizo lugar al recurso de revocatoria, revocó el proveído atacado y ordenó dejar sin efecto la expedición del testimonio y notificar al IPVyDU que la resolución de 14/10/2015 se encuentra apelada y suspendida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46205
Sucesion Nulidad de decreto Juez natural Art.700 cpc Art.708 cpc Recurso de apelacion con efecto suspensivo Revocatoria Ipvydu Testimonio registral Suspension de actos.

¿Quién es el actor?

Irma Rosa Thames de Arias, Rosa del Valle Arias y Juan Carlos Colombo (recurren), con patrocinio del Dr. Raúl C. Buffo.

¿A quién se demanda?

Miguel Ángel Lobo y Patricia Mónica Lobo (parte recurrida) y el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación como órgano de origen; se ordena comunicar al IPVyDU.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del decreto de Presidencia de fecha 02/03/2016 que rechazó recurso de revocatoria y petición de que se retrotraiga la expedición del testimonio (fs.42 vta.) y se notifique al IPVyDU que la autorización de fecha 14/10/2015 está suspendida por apelación concedida.

¿Qué se resolvió?

I) Declaró la nulidad del decreto de Presidencia de fecha 02/03/2016; II) Hizo lugar al recurso interpuesto por Thames de Arias, Arias y Colombo contra el proveído del 01/02/2016, revocándolo; en sustitución, dejó sin efecto por ahora la expedición del testimonio del 04/11/2015 y ordenó que se ponga en conocimiento del IPVyDU que la resolución del 14/10/2015 se encuentra apelada y suspendida, oficiándose a tal fin.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así las cosas, anticipamos que se hará lugar al mismo pues, en el presente caso, nos encontramos frente a la alteración de una regla procesal, la del art.700, por lo que la pretensión formulada por los nulidicentes deviene admisible en atención a que el decreto en crisis fue dictado y firmado solamente por el Sr. Presidente de este Tribunal.

Es decir, se trata de una providencia de mero trámite que desestimó el recurso de revocatoria. Lo que es a todas luces insuficiente para definir la admisibilidad y eventual procedencia del recurso interpuesto oportunamente, toda vez que, como decimos, el decreto fue dictado contraviniendo las normas sobre asignación de competencias y afectando los principios del juez natural.

Ello evidencia que la previsión del artículo de forma citado fue vulnerado por una interpretación errónea de la última parte de su texto, el que expresamente dispone: "En los tribunales colegiados, las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasibles de revocatoria en la forma y plazo que se determina en los artículos anteriores. La resolución será dictada por el tribunal, que se integrará si fuera necesario".

En tal supuesto, consideramos que el estudio del recurso de revocatoria deducido a fs.116/119, sí requiere la integración del tribunal a los fines de su resolución; ya que se refiere a la intervención de dos vocales de esta Alzada, como así también un planteo de nulidad; por lo que el decreto cuestionado resulta inválido de conformidad a lo establecido por el art.166 -último párrafo- del CPC, el que dispone que: "La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta".

Por lo considerado, corresponde hacer lugar a la nulidad del decreto de fecha 02/03/2016 (fs.120)."

"De lo antes consignado, de las constancias de autos, como así también del análisis de las normas formales citadas, decimos que la providencia de fecha 01/02/2016 (fs.105) debe ser revocada.

Ello pues, de conformidad a los términos de la resolución de esta Alzada de fs.102, la norma procesal que rige el trámite recursivo en estos autos es el art.708 y no el art.740 del CPC, como se consignara en el decreto en crisis.

... Entonces, a pesar de que en el decisorio de fs.102 no se consignó el efecto con que se concedió el recurso de apelación, dicho pronunciamiento acarrea la apertura de la segunda instancia, y conlleva como principio general la suspensión de los plazos procesales, de conformidad a lo que dispone el art.708 del CPC: 'El recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga que lo sea sin dicho efecto. Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el efecto, se entenderá que es suspensivo'.

En consecuencia, y conforme lo solicitado en presentación de fs.104, corresponde dejar sin efecto -por ahora- la expedición del testimonio otorgado el 04/11/2015 (fs.42 vta.). En consecuencia, para evitar un perjuicio inminente, deberá hacerse saber al IPVyDU, que la resolución de fecha 14/10/2015 se encuentra apelada, y por ello suspendida, por lo que no adquirió firmeza."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada por las Dras. Ester J. Valderrabano de Casas y Marta Paz de Centurión, sin constar disidencia; el bloque dispositivo final corresponde a la decisión del Tribunal.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.