JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

NUÑEZ HORTENCIA BENJAMINA s/ SUCESION

El apoderado impugnó la exigencia de acompañar poder para juicios otorgado por escritura pública para iniciar sucesión. La Cámara confirmó la providencia que exigió escritura pública, entendiendo que en el proceso sucesorio la representación debe acreditarse mediante escritura pública y que el instrumento privado aportado no se ajusta a lo requerido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2928/21
Sucesion Representacion procesal Poder para juicios Escritura publica Legitimacion Libertad de formas Art. 61 cpcct Art. 1017 ccycn Acreditacion de personeria Providencia confirmada.

¿Quién es el actor?

Los Sres. René Nicolás Acosta (DNI 22.397.473) y Walter Fabián Núñez (DNI 27.720.235) representados por el Dr. Augusto Bujazha (apoderado) y patrocinio de la Dra. Carolina del Milagro Rearte.

¿A quién se demanda?

Sucesión de Hortencia Benjamina Núñez (juicio sucesorio).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apertura de juicio sucesorio; se promueve la sucesión por apoderado.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación del Dr. Bujazha y confirmar la providencia de fecha 09/12/2021 que exigía acompañar poder general para juicios otorgado mediante escritura pública; se rechazó la apelación subsidiaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Vemos entonces que el Código Civil y Comercial de la Nación no incluye expresamente en los artículos 1015 y 1017 -actos que deben instrumentarse por escritura pública- a los poderes especiales y generales para estar en juicio, como lo hacía el art. 1184 inc. 7º CC que se encontraba vigente al tiempo que se sancionó el CPCCT. Requiriéndose en el art. 61 procesal -en consonancia con la norma de fondo- la instrumentación del poder para juicios mediante testimonio de escritura pública.

A raíz de ello se ha planteado duda respecto de si el nuevo código ha venido a desplazar las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal relativas a la acreditación de la personería. (...)

De esta manera, siguiendo los criterios esgrimidos por los jurisconsultos y jurisprudencia especializados en materia -que fueran citados en el decreto impugnado-, consideramos que en el marco concreto del proceso sucesorio, quienes se presenten en juicio ejerciendo derechos que no son propios, deben acreditar la representación invocada mediante poder instrumentado por escritura pública otorgada por funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial, esto es por escribanos públicos (art. 1 ley provincial 5732) y por Jueces de Paz en lugares donde no hubiere escribanos, (art. 66 ley 5732 y 172 inc. 3 a- LOPJ).

El instrumento acompañado por el Dr. Bujazha para demostrar su personería como mandatario de los demandantes, no se ajusta a tales extremos legales requeridos, por lo que el proveído en recurso se encuentra conforme a derecho en cuanto exige a dicho letrado que acompañe poder general para juicios otorgado mediante escritura pública, por lo que la apelación deducida subsidiariamente en su contra debe ser rechazada."

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo firmado por Dra. Ana Carolina Cano y Dra. Maria Cecilia Menendez (vocales). No consta disidencia.

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