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Cámara de Apelaciones

MANZAR S.R.L.. s/ QUIEBRA DECLARADA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE OBLIGACION DE HACER

Las Sras. María Rosa Juárez y María Cristina Juárez solicitaron verificación tardía de la obligación de hacer (escrituración) sobre unidad en Laprida 580, fundada en boleto de compraventa y posesión de buena fe. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la verificación y ordenó la escrituración, rechazando la excepción de prescripción del banco y manteniendo las costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3269/00-I32
Verificacion tardia Obligacion de hacer Escrituracion Prescripcion Posesion de buena fe Publicidad posesoria Hipoteca Costas Concurso/quiebra indirecta Legitimacion del sindico

¿Quién es el actor?

Las incidentistas María Rosa Juárez y María Cristina Juárez.

¿A quién se demanda?

La fallida Manzar S.R.L. (concursada), con intervención del Banco del Tucumán S.A. (hoy Macro S.A., acreedor hipotecario) y la Sindicatura.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación tardía de una obligación de hacer (escriturar) respecto del inmueble sito en Laprida 580, P.B. Dto. 6, fundado en boleto de compraventa de fecha 16/05/1996 y posesión de buena fe; solicitaban que la concursada otorgue la escritura traslativa de dominio.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a los recursos de apelación; se confirma la sentencia de fecha 19/12/2019 que hizo lugar a la verificación tardía y mandó otorgar la escritura por la concursada; se rechazó la excepción de prescripción del banco; costas de la Alzada por el orden causado; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto se ha dicho: “Sabido es que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2/X/1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27/II/1996, DJBA, 150-164; Ac. 75.702, sent. del 25/X/2000; Ac. 79.932, sent. del 3/X/2001, DJBA, 161, 237, JA, revista del 20/III/2002, 84; Ac. 79.698, sent. del 23/IV/2003)."

"En mérito a los fundamentos antes expuestos, cabe concluir que no resulta aplicable en el ámbito de la quiebra indirecta y, por lo tanto, tampoco en el caso particular actualmente en estudio, el plazo de prescripción bianual del art. 56 LCQ.

Ahora bien, sentado ello, resultando aplicable en la especie el plazo decenal, corresponde evaluar si se encuentra cumplido el mismo o, por el contrario, tal como lo sostiene el fallo apelado, dicho término habría sido interrumpido por la posesión de buena fe ejercida por el comprador del inmueble objeto del presente proceso incidental."

"De la compulsa del expediente surge que existen suficientes elementos probatorios arrimados por las incidentistas (instrumental, informativa e inspección ocular), que resultan corroborados por el reconocimiento expreso de la fallida y el informe de sindicatura (art. 56), que determinan la existencia de presunciones serias y conducentes para confirmar lo decidido en el pronunciamiento atacado, en cuanto a la posesión ejercida por las adquirentes sobre el inmueble objeto de la presente litis, como también la realización de actos posesorios ánimus dómini por parte de las mismas."

Además se resolvió sobre legitimación para apelar del síndico: el recurso del síndico resultó inadmisible por carecer de legitimación para impugnar la distribución de costas en este incidente.

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