IBARRA SANDRA ESTELA c/ CEJAS JUAN ANTONIO s/ COBRO EJECUTIVO
La actora promovió recurso de apelación en un proceso de cobro ejecutivo y el demandado planteó incidente de caducidad de la instancia recursiva. La Cámara rechazó la caducidad por entender que, habiéndose llamado los autos a resolver, resulta improcedente la perención aun cuando luego se dictara una medida para mejor proveer.
¿Quién es el actor?
IBARRA Sandra Estela (actora que interpuso recurso de apelación el 27/10/2020).
¿A quién se demanda?
CEJAS Juan Antonio (incidentista que planteó caducidad el 04/11/2021).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio de cobro ejecutivo (Expte. 10554/16).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el incidente de caducidad de la instancia recursiva interpuesto por el demandado; costas al demandado; reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“III.- La secuencia procesal antes descripta permite advertir la improcedencia del planteo de perención toda vez que los autos se encuentran en estado de resolver al tiempo del planteo de perención, lo que hace aplicable el impedimento legislado por el art. 211 inc.1° Procesal Civil.
El proveído que llamó los autos para sentencia obsta la declaración de caducidad, lo que no se modifica por el dictado de la medida para mejor proveer dispuesta por providencia del 15/03/2021.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido como doctrina in re “Sarría Juan de Dios vs. César Enrique Ludemann s/ Repetición de pago y daños y perjuicios”, sent. n° 380 del 06/09/94, que una vez llamados autos para sentencia, la medida para mejor proveer dictada por el Juez, no reabre la posibilidad de caducidad de instancia”.
“‘La razón que sustenta tal decisión legislativa es evidente, con el llamado de autos para sentencia, se agotó la sustanciación de la causa y no puede operarse la caducidad por cuestiones ulteriores al acabamiento en sí de aquella’. Es que la medida para mejor proveer tiene por objeto aportar un elemento de conocimiento para que el Juez dicte sentencia, y con esa finalidad, implica un proveído no sujeto al interés de las partes y que impide la perención cuando se dicta luego de que ha concluido la actividad de las partes dirigida a llevar la causa al estado de resolución. Los litigantes tienen la facultad de lograr el cumplimiento de las medidas, pero no la carga de impulsarlas, sino deber del Juez proveer lo necesario para su producción”.
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; resolución adoptada por la Cámara (firmada por Arnaldo E. Alonso y M. Soledad Monteros). Se tuvo también el dictamen favorable de la Fiscalía de Cámara de fecha 23/12/2021, cuyo texto fue reproducido y adoptado por el Tribunal.
Fechas procesales relevantes: providencia que llamó a resolver 01/02/2021 (notificada 02/02/2021); providencia para mejor proveer 15/03/2021; incidente de caducidad planteado 04/11/2021; contestación de la actora 07/12/2021; dictamen Fiscal 23/12/2021; resolución del Tribunal 07/03/2022.
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