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Cámara de Apelaciones

EMPRETUC S.A. s/ QUIEBRA PEDIDA

Los acreedores peticionantes promovieron la quiebra de EMPRETUC S.A.; la sentencia de grado concluyó la quiebra por falta de activo, levantó inhibiciones, cesó la prohibición de salir del país y reguló honorarios. La Cámara confirmó la resolución de fecha 17/07/2020 y rechazó los agravios del síndico y de su patrocinante, por entender que la clausura y el archivo en sede penal justifican el cese de inhabilitaciones y que la regulación de honorarios corresponde conforme la ley concursal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
983/11
Quiebra Clausura por falta de activo Conclusion de quiebra Levantamiento de inhibiciones Cese prohibicion de salida del pais Regulacion de honorarios Art. 230 231 233 236 265 l. 24.522 Archivo en sede penal Sindico.

¿Quién es el actor?

Los peticionantes de la quiebra (Hugo Alberto Iramain, Raúl Osvaldo Albertus, Carlos Alberto Del Sastre, Juan Francisco Medina y Ricardo Daniel Brain).

¿A quién se demanda?

EMPRETUC S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de quiebra de EMPRETUC S.A.; en la instancia recurrida, la conclusión de la quiebra por falta de activo, el levantamiento de la inhibición general de bienes de la fallida, el cese de la prohibición de salida del país de los administradores y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación deducidos por el síndico CPN Manuel A. Páez de la Torre y por el Dr. Miguel E. Marcotullio y se confirmó la sentencia de fecha 17/07/2020 en cuanto fue materia de recurso; se impusieron costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales:

"La clausura del procedimiento por falta de activo es una medida de carácter excepcional que sólo es dable decretar cuando es manifiesta la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida prevista por la ley 24.522."

"la sola resolución del juez de la falencia disponiendo la comunicación de la clausura procedimental por falta de activo no importa la efectiva iniciación de un proceso penal contra el fallido, aunque sí tiene por objeto habilitar la actuación penal a los fines de que se instruya el sumario correspondiente... En el caso, en la causa penal se ha dispuesto '…el archivo y remisión de la presente causa al Archivo del Ministerio Público Fiscal a los fines de su resguardo físico...'."

"En esas concretas y particulares circunstancias de la causa, no cabe interpretar que el fallido se encuentre sometido a proceso penal que justifique la prórroga de la inhabilitación prevista en el citado art. 236 LCQ."

"En el caso se observa que el Aquo ha procedido a regular honorarios conforme expresamente lo dispone la ley concursal -art. 265 inc) 5-, sin que la sola falta de activo pueda derechamente conducir a obviar de dicha regulación establecida por la norma aplicable..."

"En mérito a lo arriba expresado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por el síndico CPN Manuel A. Páez de la Torre y por el letrado Miguel E. Marcotullio, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 17/07/2020, que se confirma en cuanto fuera materia de recurso."

(Se consignan además los antecedentes procesales relevantes: declaración de quiebra 20/09/2012; clausura por falta de activo 10/10/2017; conclusión y regulación de honorarios 17/07/2020 por $87.360 por base del 50% de sueldo de Secretario de Primera Instancia — $174.720 x 50%.)

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre los dos miembros que intervinieron; no constan votos en disidencia.

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