GALLO OCAMPO WILDER ADEMAR Y OTRA c/ ANTENUCCI GUSTAVO DARIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron acción por daños y perjuicios contra Sanatorio Regional S.R.L. y otros reclamando, entre otros rubros, incapacidad y daño estético. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de defecto legal por imprecisiones en la demanda y ratificó la imposición de costas a los codemandados apelantes.
¿Quién es el actor?
GALLO OCAMPO WILDER ADEMAR y otra.
¿A quién se demanda?
ANTENUCCI GUSTAVO DARIO y otros; entre ellos los codemandados SANATORIO REGIONAL S.R.L. y PABLO RAMÓN PEREIRA FREIRO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios, con rubros indemnizatorios entre ellos incapacidad y daño estético; se discute la precisión y fundamentación cuantitativa de los rubros reclamados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y se confirmó la sentencia de fecha 01/11/2021 que hizo lugar parcialmente a la excepción de defecto legal e impuso costas por su orden; se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde señalar, que si bien el juez tiene la facultad de declarar el derecho, ello debe ejercitarse con estricta sujeción al principio de congruencia, ya que no se encuentra autorizado el magistrado merced al principio iura novit curia, a desnaturalizar o cambiar la pretensión incoada, convertir la acción deducida en otra distinta, suplir la deficiencia en el planteo de la acción, introducir acciones no planteadas o acordar al actor lo que no pidió en su demanda. La apelación al principio iura novit curia debe ser sin menoscabo del principio de congruencia, pues el juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Lo contrario importaría conculcar la garantía de defensa en juicio y las reglas del debido proceso (cfr. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I., pág. 101) (CSJT, “Pérez Patricia Edith vs. Escuela Materno-Infantil “Rayito de Sol" y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia Nº 513 del 30/7/2013)” (CSJTuc. - Sala Laboral y Contencioso Administrativo - “Petrelli Pablo vs. Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, Sent. N° 616 del 11/05/2018 - Dres. Posse - Goane (con su voto) - Sbdar)."
"De modo que, de la lectura integral del escrito de interposición de excepción previa de defecto legal y los términos utilizados, puede advertirse que los demandados no circunscriben claramente la pretensión de defecto legal sólo al rubro incapacidad; lo que se corrobora con la contestación efectuada por la parte actora en fecha 01/06/2021, pues realiza una defensa integral de los rubros perseguidos en la interposición de demanda."
"Consideramos de innegable aplicación en la especie la regla o principio denominado 'clare loqui'... En el supuesto de no manifestarse inequívocamente el interesado, 'quedará la parte respectiva -como sucede siempre cuando acaece la falta de levantamiento de una carga procesal- sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa'... A la luz de lo actuado en autos, el cuestionamiento dirigido a la falta de congruencia de la decisión de grado, debe ser rechazado."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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