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Cámara de Apelaciones

Legajo N° 1 - IMPUTADO: CAMPERO, DIEGO SEBASTIAN s/RECURSO

El letrado Alberto Pablo Sosa peticionó la regulación de honorarios por su actuación en instancias inferiores y superiores. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró improcedente la presentación porque la regulación en segunda instancia depende de la fijación previa por el Tribunal Oral de primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
Fuero
NACIONAL DE CASACIÓN PENAL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCC 011870/2022/TO01/4/1
Honorarios Ley 27.423 Regulacion Improcedente Casacion Tribunal oral n.?16 Art. 30 Segunda instancia Sala ii Procedimiento penal

¿Quién es el actor?

El letrado Alberto Pablo Sosa (con patrocinio del Dr. César Gabriel Gigli) en representación de sí mismo solicitando la regulación de honorarios por su intervención profesional.

¿A quién se demanda?

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en relación con la causa CCC 11870/2022/TO1/4/1 y el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 16 (por la regulación previa en primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La regulación de honorarios por la actuación profesional prestada en primera y en instancias superiores (casación y recurso extraordinario).

¿Qué se resolvió?

La Sala II declaró IMPROCEDENTE la presentación formulada por el letrado Alberto Pablo Sosa (arts. 15, 16 y 30 de la ley 27.423), ordenando registrar, comunicar al tribunal correspondiente y remitir el incidente oportunamente; se indicó que el letrado podrá reiterar su planteo una vez que el Tribunal Oral n.°16 regule los honorarios en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 30 de la citada legislación establece que '[p]or las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia'."

"Así las cosas, conforme surge de la lectura de la regla antes transcrita, el monto correspondiente a la actuación ante 'instancias superiores' constituye un porcentaje de la suma fijada en la anterior instancia; siempre y cuando no se determinen por debajo de los mínimos establecidos en el último párrafo del art. 16 que integra la citada ley. Ahora bien, el tribunal que esta ley considera de primera instancia –el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 16– aún no se ha expedido respecto de la regulación de honorarios solicitada por el letrado ante esa sede. En consecuencia, la regulación de sus honorarios por la actuación en aquella instancia no ha sido todavía determinada."

"Por esa razón, la presentación del letrado resulta IMPROCEDENTE (arts. 15, 16 y 30 de la ley 27.423), sin perjuicio de que pueda reeditar su planteo ante esta Sala una vez que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 16 regule los honorarios correspondientes a su actuación en esa instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

No hubo voto en disidencia; el Dr. Eugenio Sarrabayrouse se abstuvo de emitir voto por aplicación del art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384), y la decisión surge del voto conjunto de los Dres. Días y Morin.

Leyes que cita

  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 27.384Codigo procesal penal

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