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Cámara de Apelaciones

BELLA VISTA MANUFACTURING S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO.

La actora promovió acción de inconstitucionalidad y repetición de pagos contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por contribuciones vinculadas al consumo de energía eléctrica aplicadas al alumbrado público. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas impugnadas y condenó a la Municipalidad a restituir los importes pagados, con salvedad de un período prescripto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
548/18
Inconstitucionalidad Repeticion de pago Contribuciones de alumbrado publico Base imponible Consumo de energia electrica Enriquecimiento sin causa Prescripcion Municipalidad de san miguel de tucuman Costas Ordenanzas municipales.

¿Quién es el actor?

Bella Vista Manufacturing S.R.L.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 185, 187, 190 y 192 de la Ordenanza Nº 229/77 y sus modificaciones (arts. 178, 180, 183 y 185 de la Ord. Nº 4.186/2010 y arts.199, 201, 204 y 206 de la Ord. Nº 4.536/2013) que gravan mediante bases vinculadas al consumo de energía eléctrica las contribuciones por mantenimiento y mejoras del alumbrado público; asimismo pidió la repetición de los pagos efectuados por dichos tributos (quantía provisoria $182.972,30) y el cese de su percepción.

¿Qué se resolvió?

La Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda: declaró inconstitucionales las normas indicadas; declaró prescripto únicamente el período 06/2013 (servicio Nº 399262) por $67,09; ordenó la repetición de los pagos efectuados y condenó a la Municipalidad a reintegrar los importes que surjan de la planilla de liquidación que deberá confeccionar la demandada en la etapa de ejecución; impuso costas a la Municipalidad y diferió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Párrafos transcritos (textual del fallo, párrafos más relevantes):

"La base que consagra la norma, o sea la cantidad de energía eléctrica consumida privadamente por la accionante en sus inmuebles mencionados anteriormente, se presenta como un impuesto al consumo, dado que nada revela acerca del costo final que pudo tener el servicio de alumbrado público prestado por la Municipalidad, ya sea en lo relativo al precio de la energía eléctrica o bien en relación a los costos del mantenimiento, reposición y mejoramiento de las instalaciones del alumbrado público, y mucho menos con la erogación que pudo significar para la demandada una determinada obra nueva y de mejora del alumbrado público."

"Esta incongruencia o desvinculación de la base imponible respecto del servicio prestado trae aparejado un reparto desigual de la carga tributaria porque el mismo servicio de alumbrado público repercute más gravosamente sobre la actora, comparado con otras actividades que desarrollan otros sujetos obligados -e inclusive con quienes no registran consumo de energía, como por ejemplo los baldíos-, por la sola circunstancia que la especial índole de dicha actividad implica un consumo intensivo de electricidad..., lo que no puede afirmarse indubitablemente que se corresponda con una mayor capacidad contributiva del sujeto pasivo."

"Por ello corresponde hacer lugar al planteo efectuado por Bella Vista Manufacturing S.R.L. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 185, 187, 190 y 192 de la ordenanza Nº 229/77 y de sus posteriores modificaciones: arts. 178, 180, 183 y 185 de la ordenanza Nº 4.186... y arts. 199, 201, 204 y 206 de la ordenanza Nº 4.536..."

Sobre la repetición y pago sin causa: el tribunal invocó la doctrina del enriquecimiento sin causa y las normas del Código Civil y Comercial (arts. 1.796 y correlativos) para admitir la repetición, y citó precedentes locales (CSJT y sentencias previas de la Sala) que sostienen que la declaración de inconstitucionalidad retrotrae la relación jurídica y habilita la restitución.

Sobre prescripción: aplicó el art. 55, inciso 3, del Código Tributario Municipal que prescribe la acción de repetición a los cinco años, y declaró prescripto el único período reclamado anterior a ese plazo (06/2013, $67,09), conforme la fecha de inicio de la demanda (17/10/2018). La actora se allanó respecto de ese período.

Costas: impuso las costas en su totalidad a la Municipalidad, por aplicación del art. 108 CPCyC por resultar insignificante el éxito de la defensa de prescripción respecto del monto total reclamado.

¿Cómo votaron los jueces?

fallo unánime (Dr. Sergio Gandur y Dra. Ebe López Piossek; la Sra. Vocal adhirió al voto del preopinante).

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