FIGUEROA ANGEL FACUNDO Y OTROS c/ EDET Y OTRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los actores reclamaron indemnización por la falta de emisión y pago de Bonos de Participación en las Ganancias vinculados al Programa de Propiedad Participada (PPP). La Cámara –en cumplimiento del reenvío por la CSJT– declaró prescritas las acciones relativas a ejercicios hasta 1996 para algunos coactores, condenó parcialmente a EDET S.A. a responder por los daños por la imposibilidad de acceder a los bonos y absolvió a EPRET (hoy ERSEPT).
¿Quién es el actor?
Ángel Facundo Figueroa, Héctor Ramón (Armando) Figueroa, Adolfo Andrés Balza y Juan Carlos Mercado.
¿A quién se demanda?
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) y el Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán (EPRET, hoy ERSEPT). También se mencionó al Sindicato de Luz y Fuerza (ya rechazado en instancia previa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la exclusión del PPP y la omisión/defecto en la emisión y pago de Bonos de Participación en las Ganancias (art. 29 Ley 23.696 y artículo 230 y 231 Ley 19.550), y nulidad/inconstitucionalidad del Decreto N° 240/98.
¿Qué se resolvió?
I) Se hizo lugar a las defensas de prescripción respecto de Héctor Ramón Figueroa y se rechazó su demanda.
II) Se hizo lugar parcialmente a las defensas de prescripción respecto de Ángel Facundo Figueroa, Adolfo Balza y Juan Carlos Mercado declarando prescrita la acción por los períodos 1996 y anteriores.
III) Se hizo lugar parcialmente a la demanda de Ángel Facundo Figueroa, Adolfo Balza y Juan Carlos Mercado contra EDET S.A., condenando a EDET a responder por los daños ocasionados por la imposibilidad de acceder a los Bonos de Participación, con lo que el resarcimiento se fijará en ejecución en proporción al 0,5% de utilidades netas según pericia.
IV) No hacer lugar a la demanda contra EPRET (hoy ERSEPT) y absolverlo.
V) Costas y distribución conforme lo expuesto; regulación de honorarios reservada; devolución del expediente a Sala de origen una vez firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En virtud de lo apuntado, la primera conclusión sería que: la prescripción de la acción de daños comienza a correr desde la fecha en que se produce el daño. Consecuentemente, como “la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandada” (cfr. CSJT en sentencia N° 1.379 del 14/08/2019, dictada en la causa “Miguel, Jorge Andrés vs. Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”), y como en este caso el hecho que sirve de fundamento a la pretensión resarcitoria lo constituye la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades, el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños respectivos empezará a correr una vez que ha cerrado cada uno de los ejercicios económicos, pues recién allí se podía determinar si correspondía o no liquidar los bonos de participación en utilidades a los empleados."
"De esta manera, a la fecha de la demanda (05/03/2007), la acción para reclamar los daños derivados por la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades de los ejercicios 1996 hacia atrás ya había prescripto... Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a las defensas de prescripción esgrimidas por EDET S.A. y EPRET respecto del coactor Ángel Facundo Figueroa y declarar prescripta la acción de indemnización por los daños derivados de la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades por los períodos 1996 hacia atrás."
"La CSJT ... fijó la siguiente Doctrina Legal: 'Corresponde a la Provincia y a EDET SA, en sus respectivas incumbencias responder de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la imposibilidad de acceder a los Bonos de Participación de las Ganancias, previstos en el artículo 29 de la Ley 23.696 a los que tenían derechos en el marco del PPP, conforme sus respectivas incumbencias'. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ángel Facundo Figueroa, Adolfo Andrés Balza y Juan Carlos Mercado contra EDET S.A. y, en consecuencia, condenar a esta codemandada a responder por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la imposibilidad de acceder a los Bonos de Participación de las Ganancias, previstos en el artículo 29 de la ley N° 23.696 a los que tenían derechos en el marco del PPP, con los alcances considerados."
¿Cómo votaron los jueces?
No existe votación disidente relevante; la Dra. Ebe López Piossek fue preopinante y el Dr. Sergio Gandur adhirió "en el mismo sentido", por lo que el bloque dispositivo refleja la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 19.550Sociedades comerciales
- Ley 23.696Reforma del estado
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