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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ MARDER S.A. Y OTRO s/ EJECUCION HIPOTECARIA

La Caja Popular de Ahorros promovió ejecución hipotecaria y se reguló honorarios por la primera etapa del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La Cámara rechazó la apelación de José María Marder y confirmó la regulación de honorarios porque la base regulatoria debe ser el monto de la demanda según el art. 39 inc. 1, ley 5480, incluyendo intereses objeto de condena.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46278
Ejecucion hipotecaria Honorarios Base regulatoria Art. 39 ley 5480 Monto del juicio Intereses objeto de condena Recurso de apelacion Costas Sala iii Regulacion honorarios

¿Quién es el actor?

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

¿A quién se demanda?

MARDER S.A. y otro; apelante codemandado: JOSE MARIA MARDER.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria (capital reclamado más intereses y demás rubros conforme demanda).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por JOSE MARIA MARDER contra la regulación de honorarios (auto de fs. 216) y se confirmó la regulación; costas a cargo del apelante; se reserva pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"La sentencia apelada (fs. 216) regula honorarios por las actuaciones desarrolladas en la primera etapa del presente juicio, hasta la sentencia de trance y remate de fs. 31, a los letrados MANUEL FRANCISCO CARRO -apoderado de la parte actora- y OSCAR FRANCISCO ORTIZ -patrocinante de la misma parte- en las sumas de $65.975 y $119.950, respectivamente, tomando como base regulatoria el importe reclamado en demanda con más los intereses pactados, calculados desde la fecha de la mora, cálculo plasmado en la planilla de la Contadora del fuero de fs. 207."

"De ahí, que la jurisprudencia ha ido moldeando una acepción de lo que debe entenderse por "monto del juicio" al introducir el concepto del "interés económico comprometido". En este sentido, los tribunales han juzgado que, a los fines de establecer una retribución plena y equilibrada, lo verdaderamente relevante es que la base regulatoria represente el interés patrimonial que tiene cada litigante, es decir, la importancia económica del asunto apreciada de manera objetiva, en función de los derechos controvertidos."

"Así, conforme a las claras prescripciones del artículo 39 inc. 1, Ley 5480 el monto del juicio a los efectos de la regulación de honorarios cuando se ha dictado sentencia -como es el caso de autos, dado a que a fs. 31 obra sentencia de trance y remate- o sobrevenido transacción, lo constituye el capital reclamado en la demanda o reconvención, la actualización si correspondiere, intereses, gastos, multas y cualquier otro rubro que deba adicionarse."

"De resultas, por todas las razones expresadas, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por el codemandado Marder, con costas a su cargo por resultar vencido (art. 107 del CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

el dispositivo del fallo dispone el rechazo y la confirmación; no consta disidencia relevante en el acuerdo plasmado.

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