TARJETA PLATINO S.A. c/ CORBALAN ROXANA ANA LIA s/ COBRO EJECUTIVO
La actora Tarjeta Platino S.A. inició cobro ejecutivo sobre un certificado de deuda por tarjeta de crédito. La Cámara hizo lugar a la apelación de la ejecutada, declaró la inhabilidad del título por ausencia de las declaraciones juradas exigidas por el art. 39 de la Ley de Tarjeta de Crédito y rechazó la ejecución.
¿Quién es el actor?
Tarjeta Platino S.A.
¿A quién se demanda?
Roxana Ana Lia Corbalán (ejecutada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo fundado en un Certificado de Deuda de fecha 26/07/2013.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada; se revocó la sentencia de primera instancia y, en subsidio, se hizo lugar a la excepción de inhabilidad del título, rechazándose la ejecución. Se imponen costas a la actora vencida y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De confrontar los argumentos sentenciales con los motivos recursivos, constancias de autos y normativa legal aplicable se concluye que los agravios serán de recibo y en consecuencia el pronunciamiento será revocado disponiéndose en sustitutiva el rechazo de la demanda.-
Para así concluir cabe en primer lugar recordar que la defensa sine actione agit se debe entender incorporada al cuestionamiento de la habilidad del título, condición que debe ser revisada de oficio por el juez al despachar la ejecución y también al momento del dictado de la sentencia de trance y remate.-
Que la circunstancia de haberse despachado el mandamiento de intimación de pago no es obstáculo para el reexamen de la habilidad del título en el momento de dictar sentencia, aunque el ejecutado no hubiere opuesto excepción alguna y aun en la Alzada en caso de apelación (vide CCDL, Sala I, fallos n°421 del 01/08/2007 y n°90 del 09/03/2010, entre otros).-
En tal sentido el Cimero Tribunal Provincial tiene dicho que, “la existencia y habilidad del título constituyen presupuestos inexorables para el ejercicio de la acción ejecutiva.- Que este deber legal, en caso de apelación, “viene impuesto asimismo al Tribunal de Alzada, porque el control de oficio de los presupuestos de admisibilidad es caracterísitca del juicio ejecutivo” (CSJT, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Zurita Angel R. y otros s/ Cobro Ejecutivo, fallo 251, del 26/04/2004).-
En ese mismo precedente dijo el Excmo. Superior Tribunal que, “los límites impuestos por el art. 775 Procesal (hoy 713 t.o.) no vedan el reexamen de la habilidad del título, cuando el pronunciamiento sobre el particular fue objeto de apelación” y también que, “a la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del proceso les cabe un control aun de oficio.” (Conf. CSJT, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c. Zurita Angel R. y otros s/ cobro ejecutivo.- Fallo 251, 26/04/04).-
De ello se colige que ni la incomparecencia de la ejecutada a la audiencia de reconocimiento, ni la circunstancia de que se hubiera tenido por preparada la vía ejecutiva en modo alguno, son un valladar para el análisis –aun oficioso- de la habilidad del título.-Dicha circunstancia no conforma un fundamento válido del rechazo de la excepción, porque como arriba referimos, el haberse despachado el mandamiento de intimación de pago no es obstáculo para el reexamen de la habilidad del título en el momento de dictar sentencia, lo que es viable aun en la Alzada en caso de apelación.-
Con dicha premisa no podemos soslayar que, como el mismo Sentenciante Inferior en Grado lo reconoce, el que se pretende ejecutar es uno complejo al que la Ley de Tarjeta de Crédito, para dotarlo habilidad, en su art.39 impone que el emisor deberá también acompañar en oportunidad de la preparación de la vía ejecutiva: a) "Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito", ello para evitar que el emisor pretenda la ejecución de un resumen confeccionado no obstante la denuncia por pérdida o extravío formulada por el titular; y b) "Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley", ello porque la preparación de la vía ejecutiva no sería posible si existiera impugnación, con lo que automáticamente permitiría que –en caso de denuncia- no funcionara tal vía cuando el titular pudiera entender que ciertos débitos de esa liquidación eran fraguados o efectuados por terceros que hubieren encontrado la tarjeta o la hubieren hurtado (Muguillo, Roberto A., “Tarjeta de Crédito”, Ed. Astrea, pág. 213/216).-
Obviamente que tales Declaraciones Juradas, para ser tales deben ser emitidas por el emisor.- En el caso la negativa de la demandada a estar vinculada con Tarjeta Platino S.A. no hace a la legitimación, sino a la habilidad del título complejo, el que deviene en la especie incompleto por no acompañarse las mentadas Declaraciones Juradas, que valga la redundancia, sólo son las emitidas por el emisor del plástico.-
Como consecuencia del incumplimiento a tales recaudos el A quo debió considerar la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva a tenor del art. 41 inciso a) del mismo dispositivo legal, o al sentenciar verificar la cuestionada habilidad del título.-
En ese cometido y si como lo expone advirtió que se ejecuta un título complejo, etc., en modo alguno pudo soslayar que la actora Tarjeta Platino S.A. no acompañó las Declaraciones Juradas del art. 39 de la LTC.- Y al respecto carece de relevancia que a fs. 6 se agreguen pretensas Declaraciones Juradas, porque éstas son emitidas por Tarjeta Titanio S.A., sin que existan en autos siquiera referencias a cualquier género de vinculación con la actora.-
Y esto último sella la suerte de la demanda, porque no se presenta en toda su dimensión el título complejo requerido por el Ordenamiento Legal y por ende cabe revocar la sentencia y en sustitutiva hacer lugar a la Excepción de Inhabilidad del Título, rechazándose la ejecución, con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 550/107 del C.P.C. y C.).-"
(No registrase voto en disidencia.)
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