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Cámara de Apelaciones

TARJETA NARANJA S.A. c/ MONSERRAT MARIA DEL PILAR s/ COBRO EJECUTIVO

La actor promovió cobro ejecutivo por tarjeta de crédito contra la demandada; ésta solicitó el beneficio de justicia gratuita invocando el art. 53 de la Ley 24.240. La Cámara confirmó la providencia que negó la aplicación del art. 53 LDC a la condición de demandado en un cobro ejecutivo y ordenó costas a la apelante, al entender que el beneficio está previsto para las acciones iniciadas por el consumidor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46283
Cobro ejecutivo Ley 24.240 Art. 53 ldc Consumidor Justicia gratuita Apelacion Sala iii Costas Deposito judicial Confirmacion

¿Quién es el actor?

TARJETA NARANJA S.A.

¿A quién se demanda?

MARIA DEL PILAR MONSERRAT (demandada/apelante)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo (acción de ejecución por deuda de tarjeta)

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la providencia de fecha 14/03/2016 que negó la aplicación del art. 53 de la Ley 24.240; costas a cargo de la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien el recurrente invoca para eximirse del depósito judicial el mentado art. 36, ese artículo indica la competencia, en tanto la norma que trata la pretendida gratuidad es el art. 53 de la Ley Nº 24.240 y como dijéramos en aquel precedente, la misma no es de aplicación al caso.-

En efecto allí se dispone que, '…En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley ... Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita.'.-

Dicha norma está incorporada en el capítulo XIII de la normativa de defensa al consumidor cuyo título es 'DE LAS ACCIONES' y debe leerse conjuntamente con el art. 52 de la Ley, el que lleva como acápite “Acciones judiciales”, y en el primer párrafo expresa: “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados”.-

Asi, es claro que cuando el artículo 53 LDC otorga el beneficio de justicia al consumidor cuando actúa como actor en acciones judiciales contra el prestador del servicio en defensa de sus intereses, y no en otro supuesto.-Esto se corrobora con la parte final del art. 53 LDC que expresamente reza: ' La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio'.-

En el caso de autos, donde la apelante -que invoca su carácter de consumidor- es demandada en un juicio ejecutivo, si carece de recursos no es de aplicación la norma del art. 53 LDC, lo que en modo alguno excluye, como bien lo señala la Sra. Jueza A quo, que si no cuenta con recursos pude obtener el beneficio de litigar sin gastos.-

En consecuencia, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que debe confirmarse, con costas del recurso a cargo de la demandada vencida (art. 107 CPCC)."

Bloque dispositvo final:

"I) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada MARIA DEL PILAR MONSERRAT contra la providencia de fecha 14 de Marzo de 2016 (fs.47) la que se confirma.

II) COSTAS, como se consideran.

III) RESERVAR honorarios para su oportunidad."

(No constan votos en disidencia; resolución firmada por Rodolfo M. Movsovich y Luis José Cossio.)

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