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Tribunal Superior

CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE TORRE III S.S: JUAN PABLO II c/ EDIFICADORA DEL NORTE S.A. s/ COBRO EJECUTIVO

El Consorcio demandó a Edificadora del Norte S.A. en un cobro ejecutivo por expensas y remate; la cuestión central fue la validez de la notificación practicada en domicilio convencional. La Corte declaró nulo el acto de intimación de pago y embargo por violación de las formas legales de notificación (art. 157 CPCC) y casó la sentencia de la Cámara, ordenando devolver los autos para que prosiga el juzgado según su estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46289
Cobro ejecutivo Notificacion Domicilio convencional Art. 157 cpcc Nulidad de notificacion Intimacion de pago Derecho de defensa Preclusion Costas por el orden Retorno de autos al juzgado.

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios de Torre III S.S. Juan Pablo II.

¿A quién se demanda?

Edificadora del Norte S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo (expensas), intimación de pago y posterior trámite ejecutivo (remate).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada; se casó la sentencia de Cámara que rechazó la apelación; se declaró nulo el acto de intimación de pago y embargo por haberse practicado la notificación en contravención a las formalidades del art. 157 CPCC; se ordenó que los autos regresen al Juzgado para que prosiga la causa según su estado. Costas por el orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, del análisis de la cuestión así planteada, puesta en relación con las constancias de los autos principales -que se tienen a la vista-, no surge la quaestio iuris habilitante de esta instancia extraordinaria, ni se advierte la existencia de gravedad institucional -con violación al debido proceso legal y afectación del ejercicio de derecho de defensa del quejoso- ni el alegado vicio de arbitrariedad sentencial. En efecto, no se advierte error de derecho en el rechazo de la nulidad impetrada por el recurrente, toda vez que la intimación de pago en el presente proceso ejecutivo -la cual equivale a la notificación de la demanda-, se efectuó correctamente en el domicilio constituido para todos los efectos judiciales en el contrato hipotecario. ... Por ello, los efectos del domicilio convencional (art. 101, C.C.) subsisten aunque el elegido no sea el domicilio real de quien lo constituye, si no tomó la precaución de cambiarlo y notificar el cambio al contratante' (cfr. CSJTuc., sent. n° 640, del 25/8/97)."

"Pero ocurre que: a) precisamente las alegadas irregularidades constituían, en el caso, un impedimento para la efectiva notificación, de modo tal que mal se puede computar el plazo para la deducción de un derecho desde esa notificación, tanto menos tratándose de la intimación de pago o, lo que es igual, un traslado de demanda. Es que 'analizada la cuestión desde esta óptica, se advierte que en el caso que nos ocupa, la notificación de la demanda cursada mediante cédulas ha inobservado una formalidad expresamente impuesta por el art. 158, segundo párrafo, del CPCC, aplicable supletoriamente al caso en virtud del art. 14 CPL. ... De acuerdo con lo normado por el art. 166 CPCC (aplicable en virtud del art. 23 CPL), la inobservancia de la formalidad impuesta expresamente por la ley determina la nulidad de este acto de especial trascendencia en el proceso, como es la notificación de la demanda, pues el art. 165 CPCC es claro en cuanto a que 'toda notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula' (cfr: CSJT, Sent. N°992 del 19/10/2009)';"

"En fin, 'no cabe perder de vista que esta Corte tiene dicho que la notificación de la demanda reviste particular trascendencia en el proceso, y que por ello la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso ... Precisamente, la trascendencia de la notificación de la demanda es la que explica el rigor en la interpretación de las cuestiones que se susciten en torno a la validez y eficacia de dicho acto procesal, y el rol del juez en la verificación de las formalidades impuestas por la ley para asegurar la finalidad propia del acto. No surge prístino en el caso que la finalidad de la notificación, en tanto 'protectiva del adecuado ejercicio del derecho de defensa, pudo ser llenada en la especie de igual forma' que si aquélla hubiera sido efectuada con las pautas del art. 157 procesal.'"

Y la doctrina legal sustitutiva dispuesta por el Tribunal: "Es nulo el acto de notificación de la demanda, cuando ha sido efectuado en infracción a las formas expresamente impuestas por el art. 157 del CPCC"; dictándose como sustitutiva: "HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, se nulifica el acto de intimación de pago y embargo y todas las actuaciones que sean consecuentes. Los autos deberán volver al Juzgado interviniente para que prosiga la causa según su estado."

(Votos: el señor Vocal Dr. Daniel O. Posse fundamentó y propuso; los Vocales Dra. A.D. Estofán y Dr. A. Gandur adhirieron).

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