LASCANO ROBERTO JORGE c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - SIPROSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda contra el SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD reclamando nulidad de la resolución 305/SEM/09-06-2006, declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5908, reincorporación y $250.000 por daños y perjuicios. La Cámara rechazó la demanda y absolvió al SIPROSA, concluyendo que el art. 48 no es inconstitucional en sus alcances y que la resolución impugnada se apoyó en probanzas y respetó el derecho de defensa.
¿Quién es el actor?
Roberto Jorge Lascano.
¿A quién se demanda?
Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5908; nulidad de la Resolución Nº 305/SEM del 09/06/2006 que dispuso su cesantía; reincorporación al empleo público; pago de $250.000 por daños y perjuicios (lucro cesante, daño moral y psíquico).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda, se absolvieron las pretensiones contra SIPROSA (incluida la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 y la nulidad de la Resolución 305/SEM). Se impusieron las costas a la parte actora y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Texto transcripto (párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
1) Del bloque dispositvo final (resolución del Tribunal):
"I- NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Roberto Jorge Lascano contra el SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD, en consecuencia, ABSOLVER a éste último de las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5908; de nulidad de la Resolución nº 305/SEM del 09/06/2006 y de las pretensiones consecuentes, según lo considerado.
II.- COSTAS a la parte actora.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER."
2) Sobre la constitucionalidad del art. 48 y las garantías de defensa:
"De modo tal que para el tipo de falta que se enrostra, la redacción del citado artículo con la habilitación referida, no luce con una manifiesta inadecuación manifiesta a las garantías constitucionales, y ello porque su interpretación constitucional debe ser sistémica en orden a los principios arriba explicitados, ya que siempre al primar aquellos principios, dicho precepto habilitante debe ser aplicado por parte de la administración garantizando el derecho de defensa, aunque la norma infraconstitucional no lo exprese adecuadamente.
Por todo lo expuesto la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5908, debe desestimarse."
3) Sobre la valoración de hechos y la oportunidad de defensa del actor:
"Finalmente, se observa que la omisión enrostrada al actor en el acto separativo en este caso fue 'contar con más de diez inasistencias continuas sin justificar' con apoyo en el artículo 48 de la ley 5908 en el período 02/08/2005 al 05/04/2006, lo que se muestra plenamente acreditado, y que existió la posibilidad de que el actor conozca todos los trámites y se le garantizó su derecho de defensa.
...
Surge con evidencia que el actor ha podido exponer –aunque sin éxito- las razones de las pretensiones y las defensas que entendió justificadoras de su omisión ante la administración antes de la emisión del acto separativo, sin mengua o afectación de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conjuntamente con los derechos a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada."
4) Sobre la carga probatoria y el estándar exigible al actor:
"...le competía al actor mostrar la justificación de aquel comportamiento y por lo tanto acreditar la nulidad de aquel acto, si hubiera existido valoración inadecuada o arbitraria de la administración.
...
No habiéndolo realizado de manera suficiente, encontrándose acreditado el abandono de servicio y sus inasistencias injustificadas al mismo, habiendo tenido la oportunidad de ser oído y producir las pruebas del caso, (…) puede concluirse en que se resguardó adecuadamente el debido procedimiento antecedente al acto conclusivo que constituyó el decreto de cesantía."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de la Sra. Vocal Dra. Ebe López Piossek contiene la fundamentación extensa y el Dr. Sergio Gandur adhiere expresamente "estando conforme con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, vota en el mismo sentido."
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