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Tribunal Superior

GALLARDO IRMA AZUCENA c/ DELGADO MARIA s/ DESALOJO

La actora promovió demanda de desalojo invocando un contrato de locación por falta de pago. La Corte Suprema de la Provincia confirmó el rechazo del recurso de casación por inexistencia de prueba suficiente sobre la calidad de locadora y por ausencia de arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la Cámara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46324
Desalojo Locacion Acreditacion de calidad de locadora Prueba testimonial Arbitrariedad Casacion Confirmacion Costas Boleto de compraventa Presuncion procesal art. 416 cpcc

¿Quién es el actor?

Gallardo Irma Azucena (actora/recurrente).

¿A quién se demanda?

Delgado María (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por pretensa locación y falta de pago (alquiler de $250).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora; confirmado el rechazo al desalojo por falta de acreditación de la calidad de locadora y ausencia de vicio de arbitrariedad en la sentencia de grado. Costas a la actora vencida; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De los términos de la sentencia surge que al momento de confirmar el rechazo de la demanda de desalojo, la Cámara parte de la base de que la acción fue iniciada invocando la existencia de un contrato de locación y la falta de pago del alquiler pactado en la suma de $250, advirtiendo que el propio recurrente pretende mutar la calidad con la que inicia el proceso, toda vez que en el memorial de agravios menciona la posesión y la adquisición del dominio, con lo que entiende que el ataque a la resolución no guarda proximidad con la calidad invocada al demandar.

Definida cuál fue la legitimación activa invocada al interponer la acción, el Tribunal sostiene que es la actora que peticionó el desalojo del inmueble en virtud del pretenso contrato de locación quien debe probar su existencia, añadiendo que la locación debe ser acreditada con prescindencia de ser o no propietaria del inmueble, ya que en tal caso el derecho de dominio resulta ajeno a la causa de dicha pretensión. Puntualiza además que aún cuando la contestación de demanda haya sido declarada extemporánea, tal situación no determina la procedencia del desahucio atento al carácter que reviste la presunción legal contenida en el art. 416 inc. 3° procesal.

Sobre la base de estas premisas, la Cámara procede a examinar las constancias de la causa, puntualizando que el boleto de compraventa agregado en copia a fs. 3 es inconducente a los efectos de acreditar la existencia del contrato de locación, y que la calidad de locador tampoco logra ser acreditada con la constancia policial agregada como prueba a fs. 8, ya que la misma sólo constituye una mera manifestación unilateral expuesta ante la autoridad policial, con lo que el instrumento carece de fuerza probatoria suficiente, al no encontrar respaldo en otros elementos de prueba. A ello agrega que las pruebas testimoniales de fs. 165/166 resultan contrarias a la pretensión del actor, señalando el acierto del fallo al tratar las tachas deducidas por la actora. En mérito a este análisis, concluye que del plexo probatorio que consta en autos no surge la calidad de locadora esgrimida por la accionante a los fines de obtener el desahucio del inmueble."

"Confrontada la crítica formulada en el memorial de interposición del recurso de casación con los fundamentos que abonan el fallo, se advierte que el planteo casatorio no logra demostrar la arbitrariedad de la sentencia que impugna.

De los términos del escrito casatorio se desprende que el recurrente se limita a señalar -sin apoyatura en probanzas concretas- que en autos quedó demostrado el derecho de la actora a reclamar la restitución del inmueble, y la ausencia absoluta de elementos que lleven a inferir al menos la posesión por parte de la demandada, o de otro título que la autorice a retener el bien. Puntualmente sostiene que, atento las particulares circunstancias de la causa, y teniendo en consideración que existe una contundente comprobación de que la defensa (no opuesta) de la accionada no sería viable, exigirle a la actora que promueva acciones posesorias para que recién luego pueda accionar por desalojo contra quien evidentemente ocupa el mismo sin derecho a ello, excedería los límites más elementales de razonabilidad y equidad.

La invocación de esta particular situación esgrimida no puede ser atendida en tanto luce desconectada de las constancias de la causa, puesto que el agravio del actor parte del inexacto presupuesto de que “existe una contundente comprobación de que la defensa (no opuesta) de la accionada no sería viable”, desentendiéndose de que la Cámara valoró las testimoniales aportadas en el proceso a fs. 165/166, en las que los dos testigos deponentes declaran de modo coincidente que la actora vendió a la demandada el inmueble en cuestión y que ésta lo ocupa en el carácter de dueña, puntualizando que las mismas resultan contrarias a la pretensión de la actora. Esta consideración evidencia que, en el caso, no existe una comprobación contundente en orden a que la posición de la demandada sea inviable como lo afirma la recurrente, sino que por el contrario puede advertirse que existen elementos probatorios valorados por el fallo de primera instancia y por la Cámara, que impiden postular que exista una contundente comprobación de que la demandada ocupe sin derecho alguno el inmueble objeto del desalojo.

La valoración de las testimoniales por parte de la Cámara en un sentido contrario a las pretensiones del actor, como así también la consideración efectuada por dicho Tribunal en torno al acierto en la valoración sobre las tachas deducidas por la actora que efectúa el Juez de grado, no fueron cuestionadas por la demandada, quien se limita a sostener dogmáticamente que el inmueble pertenece a la Sra. Irma Gallardo y que los testigos faltaron a la verdad en sus declaraciones, para luego concluir que la accionada tiene la obligación de restituir un inmueble que no le pertenece, lo que sólo evidencia una mera discrepancia del recurrente con el resultado del fallo, que no alcanza para demostrar que la decisión sea contraria a los principios de razonabilidad y equidad según lo afirma al recurrir.

Desestimados los argumentos recursivos precedentemente examinados, se constata que el memorial no contiene ninguna otra crítica con virtualidad para rebatir lo considerado por el fallo en torno a la falta de acreditación de la calidad de locadora esgrimida por la accionante a los fines de obtener el desahucio del inmueble, con lo que no se advierte de que en el caso se haya acreditado el derecho de la actora a reclamar su restitución teniendo en cuenta la causal invocada al demandar, por lo que cabe concluir que no se ha demostrado la arbitrariedad del pronunciamiento que predica la accionante.

Consecuentemente, la falta de demostración del vicio de arbitrariedad denunciado determina el rechazo del recurso de casación intentado por la parte actora."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad (los Dres. Estofán, Posse y Gandur coincidieron en el rechazo).

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