S.A.G.A.I. SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES c/ SORAIRE SILVIA ENRIQUETA s/ COBROS (ORDINARIO)
La actora promovió cobro conforme art. 56 de la Ley 11.723 contra Soraire Silvia Enriqueta por sumas derivadas de la retribución a artistas e intérpretes. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación subsidiario y confirmó la providencia que, de oficio, había declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la III Nominación, remitiendo las actuaciones al Juzgado Civil en Documentos y Locaciones que por turno corresponda.
¿Quién es el actor?
S.A.G.A.I. Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (parte actora).
¿A quién se demanda?
Soraire Silvia Enriqueta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de suma de dinero derivada de la retribución reconocida a los artistas e intérpretes conforme art. 56 de la Ley 11.723 (reclamo de cobros / ordinario).
¿Qué se resolvió?
Se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora y, en consecuencia, se confirmó la providencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la III Nominación de fecha 04/08/2015 que, de oficio, declaró su incompetencia y remitió el legajo al Juzgado Civil en Documentos y Locaciones por turno.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el letrado apoderado de la parte actora (fs. 13), en contra de la providencia del 4 de agosto de 2015 (fs. 9), por la cual se declara de oficio la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la III Nominación para entender en los presentes autos, disponiendo remitir el presente Legajo de Mediación al Sr. Juez Civil en Documentos y Locaciones que por turno corresponda, en virtud de lo dispuesto por el art. 71 inc. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo fin se resuelve remitir los autos a Mesa de Entrada Civil."
"Que al fundar el recurso de revocatoria (fs. 13), cuyos argumentos hacen las veces de memorial de agravios (art. 710 CPC), el recurrente, en síntesis, sostiene que la pretensión articulada en el proceso no tiene origen contractual como resuelve la providencia recurrida, sino que tiene origen legal en tanto se funda en el art. 56 de la Ley 11.723. Por idéntico motivo, no resulta aplicable el art. 71 inc. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no existe contrato de locación de servicios, ni puede hablarse de una prestación de servicios como indica el proveído atacado. En consecuencia, invoca la competencia del fuero civil y comercial en virtud de la aplicación del art. 68 inc. 1 de la citada Ley Orgánica."
"La distinción resulta relevante en el caso de autos, en el cual, según se dijo, la resolución de incompetencia proviene de la actividad oficiosa del a quo que, por ser de orden público, excluye cualquier intervención de las partes."
"Por los fundamentos expuestos corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el letrado apoderado de la parte actora (fs. 13), en contra de la providencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la III Nominación de fecha 04/08/2015 (fs. 9)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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