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Cámara de Apelaciones

BANCO DEL TUCUMAN S.A. c/ LOPEZ JORGE ANTONIO s/ COBROS (ORDINARIO)

El actor (Banco del Tucumán S.A.) promovió demanda y el demandado planteó incidente de perención de instancia. La Cámara confirmó la sentencia apelada que hizo lugar al incidente de perención, imponiendo costas a la parte actora apelante y ordenando la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46408
Perencion de instancia Caducidad Apelacion Costas Impulso procesal Art. 203 cpcyc Inactividad procesal Banco del tucuman Demanda de cobro Regulacion de honorarios

¿Quién es el actor?

BANCO DEL TUCUMAN S.A.

¿A quién se demanda?

LOPEZ JORGE ANTONIO

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso ejecutivo/ordinario de cobro (causa caratulada “BANCO DEL TUCUMAN S.A. C/ LOPEZ JORGE ANTONIO S/ COBROS (ORDINARIO)"); en sede incidental se ventiló un planteo de perención (caducidad) de la instancia deducido por el demandado.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 11/12/2014 y se mantuvo la decisión que hizo lugar al incidente de perención de instancia. Se impusieron las costas a la parte actora apelante y se ordenó la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La caducidad de la instancia es una institución de orden público que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece, presumiblemente, de interés en su prosecución.

Deriva ello, de que el fundamento objetivo del instituto, es la inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes; y dicha caducidad es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de tales litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el adelanto del proceso o que se hallen en la posibilidad de impulsar el trámite del mismo.

Es dable remarcar que a los efectos de la determinación de la caducidad es imprescindible que el juzgador considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no puede divorciarse del mismo, ni tampoco de su estadio procesal.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia Local destacó reiteradamente que “la perención de instancia debe analizarse de conformidad con las particularidades de cada caso, por lo que, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso corresponde su interpretación restrictiva, atendiendo a la necesidad de conservar la instancia en supuesto de duda” (CSJT, sentencia Nº 679 de fecha 8 de julio de 2009), de conformidad también, a lo establecido en el art. 203, in fine, del CPCCT."

"La compulsa de los presentes actuados permite constatar que entre el 25/03/2013 fecha del proveído obrante a fs.53 y la próxima actuación procesal impulsiva de proceso (cumplida en fecha 30/10/2013 (fs54) ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 203 inciso 1º del CPCyC sin actor impulsorio alguno con efecto interruptivo de la perención. Por lo que resulta ajustado a derecho confirmar la sentencia apelada que hace lugar al incidente en análisis. La clara inactividad de la accionante durante el interregno temporal señalado autoriza la declaración de la caducidad, aún cuando surge del expediente que con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses de inactividad previsto en la citada dispositiva ritual se presentó el escrito de la actora de fs.54. Ello es así, ya que tal actuación judicial no fue consentida por el accionado que al plantear tempestivamente la caducidad impidió la purga de la perención cumplida. Para que se produzca esta última deben concurrir los siguientes requisitos: a) vencimiento del plazo legal de caducidad; b) impulso procesal posterior al vencimiento del plazo legal de caducidad y c) consentimiento del acto de impulso procesal posterior al vencimiento del plazo de caducidad. Estos recaudos no concurren en la especie, toda vez que al ser notificado del traslado de la demanda, dentro del plazo hábil el accionado planteó la perención de la instancia. De lo que se colige que no medió el consentimiento del acto impulsivo cumplido con posterioridad al plazo de seis meses de inactividad previsto en el CPCyC."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; el acuerdo dispone la confirmación conforme lo expresado.

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