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Cámara de Apelaciones

GODOY, JOSE ANTONIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A.U s/RECURSO LEY 27348

Reclamo laboral por condena dineraria por patologías y condena por $432.697,25. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, ordenó aplicar la repotenciación por índice RIPTE y confirmó la regulación de honorarios en 30% por la alzada; además impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 035182/2021/CA001
Recurso de apelacion Ripte Actualizacion de condena Intereses Honorarios Costas de alzada Ley 27348 Ley 24557 Codigo civil y comercial Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Quién es el actor?

GODOY, JOSE ANTONIO.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A.U.

Qué se reclama (objeto): sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial por patologías y condena dineraria por $432.697,25, con pedido de modalidad de actualización y de regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios y apelación; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado por las actuaciones en la alzada en el 30% de lo que le corresponda por su actuación en grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- La sentenciante de grado determinó que el monto de condena de $432.697,25.- sea reajustado mediante el índice RIPTE, desde la fecha de toma de conocimiento de las patologías -18/1/2019- hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. Ello es blanco de queja de la recurrente. Con remisión a los fundamentos expuestos en la causa “López Cristaldo, Daiana Tamara c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” -Expte. nro. 23.278/23- esta Sala ha adoptado el criterio de que el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del accidente denunciado o de la toma de conocimiento y hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado. Por ende, sugiero desestimar el punto recursivo y confirmar la sentencia sobre este tópico."

"III.- Respecto de los honorarios recurridos, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, y cctes. de la ley 27423, entiendo que no lucen altos, por lo tanto, corresponde confirmarlos. Respecto del planteo sobre la ley 24432, la aplicación del límite y prorrateo previsto en la norma o resulta admisible en esta etapa procesal, pues es sabido que dicha norma resulta de aplicación en el proceso de ejecución y no a la decisión que fija honorarios. En atención al resultado obtenido, sugiero declarar las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). En función de lo establecido en el art. 30 la ley 27423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte interviniente, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda, por lo actuado en la instancia anterior."

(Voto con consideraciones alternativas, incorporado como postura individual de la Dra. García Vior, no integrante del decisorio mayoritario) "Con relación al modo en que cabría disponer la actualización del crédito... he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago. Asimismo, en cuanto a la capitalización de intereses, de conformidad con lo previsto en el art. 770 inciso b) del CCCN, he señalado que no corresponde hacer aplicación de las normas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de intereses cuando el régimen especial se aparta del nominalismo rígido que allí se estatuyó en materia de deudas dinerarias. Toda vez que, pese a mi insistencia en el punto, mis colegas han mantenido la sola repotenciación... elementales razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio mayoritario de este Tribunal -en su actual composición-, ya que constituiría un acto de necedad inadmisible seguir insistiendo en una posición que sé que no ha de ser aceptada."

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