COMPAÑIA AZUCARERA LOS BALCANES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO
La Provincia de San Juan promovió incidente de verificación tardía de créditos fiscales por caducidad de planes de pago y determinación de oficio por $82.804,55 (privilegiado) y $5.526,66 (quirografario). La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación de la concursada, al considerar probada la causa y metodología de cálculo del crédito y que la falta de “firmeza” administrativa no es en sí suficiente para impugnar la verificación en sede concursal.
¿Quién es el actor?
Provincia de San Juan (incidentista que solicitó verificación tardía).
¿A quién se demanda?
Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. (concursada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación tardía de créditos fiscales originados en caducidad de planes de pago y determinación de oficio (crédito por $82.804,55 con privilegio general y $5.526,66 como quirografario), correspondientes hasta la fecha de presentación en concurso (31/05/2013).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la concursada; se confirma la sentencia N°625 del 27/10/2015 que admitió la verificación de los créditos reclamados. Impone costas y difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ocurre que, en materia de créditos concurrentes, siempre será el juez concursal quien habilite -o no- el ingreso de la deuda insinuada, sin que la firmeza -adquirida en sede administrativa e incluso en sede judicial pero extraconcursal- implique su lisa y llana verificación, pues habrá de juzgarse la procedencia de la causa -examen material- por sobre la exhibición de un mero título formal, obtenido bajo otras reglas de fondo y procesales cuya vigencia se ve atenuada en el ámbito concursal."
"La firmeza del acto determinativo no da prueba irrefutable de la causa concursal del crédito peticionado, la cual debe ser acreditada por los medios probatorios que habilita el marco incidental, como el de la presente verificación tardía (arts. 280 y ss, LCQ)."
"Tal tarea se juzga acabadamente cumplida por la incidentista, desde que expuso con claridad expositiva y documental los incumplimientos que reclama, el origen de la deuda, la metodología de cálculo utilizada y la fuente de la información valorada por su parte. Siendo ello así, y ante la orfandad probatoria de la concursada en sentido contrario, el recurso interpuesto no puede receptarse."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia en el dispositivo; la decisión que confirma la sentencia apelada corresponde al acuerdo del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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