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Cámara de Apelaciones

SOSA MARGARITA VIRGINIA c/ EL CEIBO S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra El Ceibo S.R.L. y se planteó incidente de perención de instancia por inactividad procesal. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fecha 30/07/2015 que había hecho lugar a la perención, y resolvió rechazar dicho incidente por considerar que los actos tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos tuvieron virtualidad interruptiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46414
Sosa v. el ceibo s.r.l. Perencion de instancia Caducidad Beneficio de litigar sin gastos Impulso procesal Interrupcion Costas Revocatoria Nulidad de abandono Reserva de honorarios.

¿Quién es el actor?

SOSA MARGARITA VIRGINIA.

¿A quién se demanda?

EL CEIBO S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Petición principal por daños y perjuicios. Incidentalmente, en trámite se suscitó un incidente de perención (caducidad) de instancia por presunta inactividad de la actora.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 30/07/2015 que había hecho lugar al incidente de perención, revocó la misma y en su lugar rechazó el incidente de perención. Impuso las costas a la demandada y reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La caducidad de la instancia es una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece, presumiblemente, de interés en su prosecución.

Deriva ello, de que el fundamento objetivo del instituto, es la inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes; y dicha caducidad es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de tales litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el adelanto del proceso o que se hallen en la posibilidad de impulsar el trámite del mismo.

Se trata de un modo anormal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación.

Esta interpretación restrictiva no es otra cosa que una mera aplicación del criterio interpretativo que rige todo instituto que conduce a la aniquilación de un derecho, lo cual conlleva, como contrapartida, una necesaria comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y a preferir, ante la duda, la solución que mantiene el proceso en vigencia.

Es dable remarcar que a los efectos de la determinación de la caducidad, es imprescindible que el juzgador considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no puede divorciarse del mismo, ni tampoco de su estadio procesal.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia Local destacó reiteradamente que “la perención de instancia debe analizarse de conformidad con las particularidades de cada caso, por lo que, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso corresponde su interpretación restrictiva, atendiendo a la necesidad de conservar la instancia en supuesto de duda” (CSJT, sentencia Nº 679 de fecha 8 de julio de 2009), de conformidad también, a lo establecido en el art. 203, in fine, del CPCCT."

"Desde esta perspectiva, corresponde indicar que no comparte el Tribunal el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que, con fundamento en los fallos que cita, entiende que en la causa se cumplió el plazo de caducidad sin que se interrumpa su curso.

En efecto, de las constancias de la causa se desprende que en el sub examine se encontraban cumplidos todos los actos procesales pertinentes, habiéndose clausurado el término de prueba (según informe actuarial de fs. 239), incluido los alegatos de las partes de acuerdo a constancias de fs. 246/248, 250/252 y 254/256, practicado planilla fiscal (fs. 259) y cursado las respectivas notificaciones (fs. 260/262). De allí que para obtener el pronunciamiento de fondo, ninguna actividad quedaba por realizar a la parte actora, más que oblar la planilla, o -a fin de eximirse de su pago- urgir la concesión del beneficio de litigar sin gastos que, valga la pena aclarar, fue solicitado en oportunidad de deducirse demanda (v. fs. 21, punto 5 del Petitum y fs. 27), y -cumplidos los trámites pertinentes (v. fs. 31/39)- quedó pendiente de resolución.

En éste escenario el Tribunal no comparte el razonamiento del juez a quo por el que entiende que las actuaciones cumplidas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos no fueron interruptivas, toda vez que constituían, junto a la reposición fiscal, los únicos actos procesales idóneos para producir el avance del proceso.

Es que si la caducidad de la instancia se funda en un desistimiento tácito de la misma, es consecuente que, para que la actividad de la parte se produzca, sea preciso que de las circunstancias particulares del proceso no surjan elementos reñidos (ante la lógica y la experiencia) con la suposición de que existe un abandono de la instancia. Para que se opere se hace necesario que tal presunción pueda razonablemente funcionar, lo cual no ocurre en todos aquellos casos en que, por cualquier causa, la actividad de las partes en el respectivo momento procesal fuere improcedente, prohibida o inoperante (conf. Morello-Sosa-Berizone, “Código Procesal…”, t. IV-A, p. 124) [CNCiv, Sala B, “Azzi Carlos M. c. Gelsi Víctor J.”, AR/JUR/4018/1997].

Tal lo que ocurre en la especie, en tanto el pedido de pase de autos para sentencia que debió efectuar la parte actora para interrumpir la caducidad, hubiese resultado inoperante o ineficaz ante la expresa prohibición contenida en el art. 314 de la Ley 5.121, conforme al cual “los jueces no dictarán sentencia mientras no estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las actuaciones producidas en los juicios”.

Ante tal contexto fáctico y jurídico, no puede sino concluirse que los subsiguientes actos procesales realizados por el impugnante en orden a la obtención del dictado de sentencia respecto del beneficio de litigar sin gastos, tienen virtualidad interruptiva, desde que el llamamiento de autos para sentencia quedó condicionado a tal resolución."

(Voto de la mayoría plasmado en el dispositivo: revocatoria de la sentencia de 30/07/2015 y rechazo del incidente de perención; costas a la demandada; honorarios reservados.)

No hubo voto en disidencia registrado en el dispositivo final.

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