ARTAZA JOHANA ELIZABETH c/ MARTINEZ JUAN EMILIO-SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO
La actora promovió demanda por daños y perjuicios e existió un incidente relativo al embargo preventivo sobre fondos indemnizatorios. La Corte rechazó la queja por casación denegada por falta de definitividad de la resolución impugnada y ausencia de gravedad institucional, con pérdida del depósito y costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
Artaza Johana Elizabeth (actora/quejosa).
¿A quién se demanda?
Martínez Juan Emilio y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (demandados/quejantes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión principal por daños y perjuicios; entre los incidentes, levantamiento/orden de levantamiento de embargo sobre fondos indemnizatorios (incidente de embargo preventivo).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de queja por casación denegada interpuesto por los demandados contra la resolución de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del 22/9/2021 que negó la admisibilidad de la casación interpuesta contra la sentencia de fecha 03/03/2021. Se dispuso la pérdida del depósito; costas a la vencida; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“2.- La Cámara deniega la casación en resolución del 22/09/21 en razón de que la sentencia que se impugna no es definitiva, no pone fin al pleito ni impide su continuación, es decir, el recurso no cumple con el art. 748 inc. 1 del CPCC. Así lo expresó ´...el recurso analizado fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria por la que se rechazó el recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia que ordenó el levantamiento de embargo dispuesto sobre los fondos indemnizatorios de la actora, el cual no puede considerarse definitivo atento a que, por su naturaleza, es esencialmente provisional y modificable. Así, es doctrina uniforme de la Corte Suprema local que las medidas precautorias no causan estado, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso al variar los presupuestos determinantes de la traba o al arrimarse antecedentes que señalen la improcedencia de su mantenimiento tal como originariamente fue dispuesta (cfr: CSJTuc., sentencia N° 504 del Fecha Impresión 01/10/2021 - 07:06:23 13/12/93). De modo que, tratándose de resoluciones caracterizadas por su mutabilidad y provisoriedad, el decisorio pronunciado en el trámite de una medida cautelar no es definitivo (cfr. CSJTuc., sentencia N° 99 del 24/3/95)´”.
“Con respecto al requisito de la gravedad institucional el Tribunal consideró que: ´...Por otra parte...tampoco concurre el excepcional supuesto de gravedad institucional, que permitiría superar el valladar constituido por la falta de definitividad del pronunciamiento impugnado, toda vez que no se advierte que la cuestión bajo análisis exceda el interés particular de los litigantes, involucre valores que atañen a la colectividad, vulnere algún principio constitucional básico o comprometa el regular funcionamiento del servicio de justicia o la buena marcha de las instituciones (CSJTuc., Banco Empresario c. Génova, Sentencia N° 315, 10/05/12, entre muchas otras)´”.
“3.- A criterio de este Ministerio el recurso de casación no puede prosperar, si bien el recurso de casación se interpuso en término, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia y acompaña depósito judicial exigido por el art. 752 del CPCCT, lo cierto es que la sentencia que se impugna de fecha 03/03/21 resuelve no hacer lugar a un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que ordenó el levantamiento de embargo dispuesto sobre fondos depositados en el presente juicio, por lo que no resulta definitiva, ni equiparable a tal.
Este tipo de pronunciamiento no es de los que terminan el pleito o impiden su continuación. Tampoco se da en el caso el supuesto excepcional de gravedad institucional que invoca el recurrente y que permitiría soslayar la falta de definitividad del pronunciamiento, ya que la cuestión no excede el interés particular de la parte. En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible por no cumplir con el recaudo exigido por el art. 748 del CPCCT”.”
Bloque dispositivo final transcrito:
“I.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por casación denegada interpuesto por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común del 22/9/2021 en mérito de lo considerado, con pérdida del depósito.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.”
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Antonio D. Estofán adhirió al voto preopinante y agregó que no se acompañó el cargo de interposición del recurso de casación exigido por el art. 755, lo que -a su juicio- conduce a desestimar la articulación directa por imposibilidad de comprobar la oportuna interposición del remedio extraordinario local.
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