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Cámara de Apelaciones

AGUILERA EDUARDO JORGE Y OTROS c/ BRIZUELA DE MADRID ELENA GRACIELA s/ NULIDAD s/ INCIDENTE

Las codemandadas apelaron para pedir el levantamiento de anotaciones preventivas de litis y embargos sobre diversas inmuebles. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación por inadmisibilidad formal del incidente al incumplirse el requisito del art. 187 del CPCC, imponiendo costas a las apelantes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46427
Levantar anotacion de litis Embargo Art. 187 cpcc Inadmisibilidad Incidencias Costas Regulacion de honorarios Confirmacion de sentencia Bienes inmuebles Actores acreditados

¿Quién es el actor?

Los Dres. Aguilera y Martínez Maciel y la Cooperativa de Vivienda y Consumo Sargento Cabral Ltda. (actores en el expediente principal).

¿A quién se demanda?

Codemandadas Mónica Marcela, María Laura Esteban Dávalos Madrid y María Bettina Esteban Dávalos; letrado apoderado Rodrigo Padilla.

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Pedido incidental de levantamiento de anotaciones preventivas de litis y embargos sobre 22 propiedades, limitando el pedido finalmente a 19 inmuebles (manteniendo 3 bienes embargados).

¿Qué se resolvió?

No se hizo lugar al recurso de apelación; se confirmó la sentencia de fecha 01/10/2015 y su aclaratoria de 07/10/2015; costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (vencida). Regulación de honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del tribunal (lenguaje original):

"Al respecto se advierte que la demandada había sido vencida en un incidente de levantamiento de Anotación preventiva de litis que había planteado con anterioridad, habiéndosele impuesto las costas a su cargo, en primera instancia (fs.59) y en Cámara (fs. 82)."

"El art. 187, segundo párrafo del CPCC, expresamente establece: 'Quien hubiera sido vencido en un incidente, estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una consulta escrita de abogado. Si no cumpliere ese requisito, el juez declarará de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente'."

"Conforme se ha expresado, '…es, pues, para disuadir y desalentar la promoción indiscriminada de incidencias, que en tal caso sólo demorarían y encarecerían el proceso, que se impone como requisito de admisibilidad al incidentista perdidoso, la satisfacción de las costas del incidente perdido, para poder promover otro nuevo. Declarándose así inaceptable todo intento que deje sin cubrir la existencia de una anterior condena en costas' (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, pág. 273)."

"En consecuencia, las sentencias recurridas deben ser confirmadas por los motivos que se exponen en la presente. Es decir por no resultar formalmente admisible el incidente deducido, al haberse incumplido la carga del art. 187 del CPCC por parte de la incidentista."

Señala además que, si bien la actora defendió tanto la admisibilidad formal como la procedencia, la falta del requisito formal habilita declarar la improponibilidad objetiva del incidente.

No consta voto en disidencia; el acuerdo final es el transcripto en la parte resolutiva.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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