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Cámara de Apelaciones

ACUÑA, CRISTIAN ENRIQUE c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A. por incapacidad y daño psicológico. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado reduciendo la condena en $37.881.651,86, dejó sin efecto la reparación por incapacidad psíquica y adecuó la regulación de honorarios y las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 037264/2025/CA001
Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Incapacidad fisica Ley 24.557 (lrt) Reduccion de condena Honorarios Costas de alzada Pericia medica Baremo Res. srt 9/25

¿Quién es el actor?

Acuña Cristian Enrique.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (Aseguradora/ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por reparación de incapacidad derivada de siniestro/accidente de trabajo (incapacidad física y psíquica) y cobro de las indemnizaciones previstas por la ley de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el pronunciamiento de grado y redujo el monto de la condena en la suma de $37.881.651,86 más accesorios; adecuó la regulación de honorarios de los profesionales conforme al considerando VI del voto del Dr. Sudera; impuso las costas de Alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en 30% de lo que perciba por su trabajo en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el aspecto psíquico, considero que le asiste razón a la apelante puesto que, al expedirse, el perito copió el psicodiagnóstico acompañado por el propio interesado sin valorarlo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 472 CPCCN dado que la función del perito es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista como ocurrió en el caso, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero."

"Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 386 y 477 CPCCN). [...] Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte del reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria pese a que la prueba estaba a su cargo- impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni, tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados."

"Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio teniendo en cuenta una incapacidad física del 26,64% (24%+2,64%) y, en los términos del art. 14 ap. 2 'a' LRT, arroja la suma de $31.568.043,22 ($1.346.881,80 x 53 x 26,64% x 65/39) monto que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SRT n° 9/25 de $19.127.471,51 ($71.799.818 x 26,64%). En consecuencia, la suma de $31.568.043,22 es la que le corresponde percibir al pretensor más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 de $6.313.608,64, totalizando: $37.881.651,86. Por ende, sugiero reducir el monto de condena a esta última suma."

"En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la regulación de honorarios establecida en grado al nuevo monto total de condena ... Corresponde establecer sus honorarios por las tareas en la instancia previa en la cantidad de 102 UMA; 99 UMA y 26 UMA, respectivamente. Con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propicio que se regulen sus honorarios en 30% de la suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. José Alejandro Sudera expone los fundamentos y las propuestas que integran la decisión; la Dra. Andrea E. García Vior adhiere al voto que antecede. No hubo disidencia manifiesta.

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