S.A. SAN MIGUEL c/ ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora impugnó la constitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la ley 5.020 (mod. por ley 8.708) y la aplicación de una tasa retributiva por servicios prestados por la EEAOC. La Corte rechazó el recurso de casación por considerar acreditada la vinculación de los servicios de la EEAOC con la actividad citrícola y la razonabilidad y proporcionalidad de la tasa, alineándose con precedentes propios.
¿Quién es el actor?
S.A. San Miguel (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC) y la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la ley 5.020 (modificado por la ley 8.708) que establece una tasa retributiva sobre ingresos por ventas, por considerarla desvinculada de una prestación individualizada del servicio y desproporcionada respecto del costo.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; costas a cargo del recurrente; reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (textos originales del tribunal):
"En ese orden de ideas, y tras reseñar el contenido de pruebas que se produjeron en la causa (en particular las de informe y pericial), asegura que se encuentra acreditado que la EEAOC presta directa e indirectamente diversos servicios a la industria citrícola, los que, a la vez, redundan en un beneficio directo para el ejercicio de dicha actividad que ejerce la aquí demandante. Por ello entiende que “se ha verificado exitosamente la existencia de una vinculación directa entre el hecho y la base imponible descriptos por la ley, con el amplio abanico de servicios que presta la EEAOC, actuación estatal que produce […] efectos beneficiosos en las empresas del rubro a las que pertenece la firma actora”."
"Considera que, al haberse probado que los servicios enunciados en la disposición legal se encuentran vinculados de modo directo y personal a la aquí contribuyente, “no cabe más que afirmar que ‘estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios’; existe una contraprestación directa y particular de la EEAOC que sí justifica la percepción de dicha tasa, y que fijar el hecho imponible del modo en que lo hizo la ley luce razonable y proporcionado con el servicio que presta, en la medida que de la gama de esos servicios prestados, la gran mayoría -tal como dan cuenta los informes- repercuten de manera directa y positiva en las ventas que realizan los productores agrícolas y ganaderos de su producción, como así también en las ventas de productos o subproductos que fueron sometidos a un proceso o tratamiento del que resultó un mayor valor (los informes también hacen alusión a los aportes realizados sobre la industrialización de los productos)”."
"En suma, y tras descartar que los precedentes que cita la recurrente guarden relación con el supuesto de autos y consecuentemente resulten de aplicación directa en la especie, como para que su invocación alcance a descalificar el fallo atacado, se concluyó: “no se advierte que la sentencia impugnada carezca de fundamentos, se sostenga en afirmaciones dogmáticas, infrinja normas de derecho o incurra en arbitrariedad, sino que, por el contrario, la Cámara expuso ampliamente las razones en las que fundó la validez constitucional del artículo 9, inc. 2, de la ley 5.020 (modificado por la ley 8.708), brindando argumentos pertinentes para analizar la cuestión constitucional propuesta en la demanda de modo compatible con los criterios y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo cierto es que la actora no ha demostrado la violación de normas de derecho en su recurso ni arbitrariedad alguna que justifique la descalificación de la sentencia” (cfr. CSJT, 17/9/2021, “Citromax SACI”, sent. cit.)."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de la Sala (doctores Eleonora Rodríguez Campos —preopinante—, Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse). No se registran votos en disidencia.
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