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Cámara de Apelaciones

MEZA, DAMIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor indemnización por enfermedad profesional tras accidente del 1/12/2018. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: actualizó el capital de condena de $3.292.479,63 conforme al índice RIPTE más interés puro del 6% anual desde el 1/12/2018, impuso costas a la demandada y reguló honorarios (308,2 UMA; 300 UMA; perito 130 UMA y 30% por la Alzada).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 045703/2019/CA002
Riesgos del trabajo Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Actualizacion ripte Interes 6% anual Ley 27.348 Ley 25.561 Costas Honorarios Uma

¿Quién es el actor?

Meza, Damián.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción por enfermedad profesional derivada de contingencia con manifestación invalidante el 1/12/2018; se reclamó indemnización y accesorios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso que el capital de condena de $3.292.479,63 sea actualizado conforme al índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde el 1/12/2018 y hasta su efectivo pago; dejó sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios de grado; impuso las costas del proceso a la demandada; reguló los honorarios del patrocinio y representación letrada del actor en 308,2 UMA, los de Provincia ART SA en 300 UMA y los del perito médico en 130 UMA, todos a valores del presente decisorio más IVA si corresponde; y reguló los honorarios de la Alzada en el 30% de lo que perciban por la instancia anterior. (La transcripción precedente coincide con la Parte Resolutiva citada.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, para resolver como lo hizo, la Sra. Jueza a quo declaró la invalidez constitucional del DNU 669/19, postura que comparto. En ese mismo sentido, me he pronunciado como Juez de primera instancia sobre la base de que dicha norma resulta contraria al art. 99, inc. 3°, CN. Por ello, he declarado su invalidez constitucional -incluso- ex officio en el entendimiento de que no existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que no sea la constitucional comprendida (doct. Fallos: 324:3219; 335:2333; etc.). ... Precisamente, en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) el Alto Tribunal supeditó el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional de las facultades legislativas que le son ajenas a la necesaria concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: (1) que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; (2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada en forma inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes (ver consid. 9° y, asimismo, Fallos: 346:634; 344:809; 343:806; etc.). ... En este marco, no es ocioso señalar que el DNU 669/19 fue dictado el 27/09/2019, o sea, mientras ambas Cámaras del Congreso sesionaban en el período ordinario. A su vez, la sola invocación en los considerandos del decreto a '…la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas…' no basta para demostrar que haya sido imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de leyes en materia de riesgos del trabajo..."

"Así lo sostengo, pues ello importaría prescindir de la prohibición de actualización monetaria e indexación que mantiene vigente el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, cuya validez ha sido ratificada por la Corte Suprema (Fallos: 339:1583, 'Puente Olivera'; Fallos: 329:385, 'Chiara Díaz'; Fallos: 333:447, 'Massolo'), a cuya doctrina cabe estar dada la autoridad institucional que tienen sus precedentes (ver Fallos: 337:47, consid. 6° y, asimismo, Fallos: 183:409; 311:2453; 345:123; etc.). ... Desde este enfoque, a mi juicio, tal como se resolvió en grado, cabe estar al accesorio dispuesto en el ap. 2 del art. 12, LRT -texto según art. 11, ley 27.348-, esto es, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. ... Sin perjuicio de ello, mis distinguidas colegas de Sala, las Dras. Vázquez y Cañal, coinciden en que el monto nominal de condena se actualice conforme al índice RIPTE más una tasa de interés puro del 6% anual ... Por ello, elementales razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio mayoritario de este Tribunal -en su actual composición-, pues no cabe insistir en una posición que sé que no será receptada. A la luz de lo expuesto, correspondería modificar lo resuelto en grado y establecer que el capital diferido a condena, que asciende a $3.292.479,63 a la fecha de la primera manifestación invalidante, se actualice conforme al índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde el 1/12/2018 y hasta su efectivo pago."

¿Cómo votaron los jueces?

no surge disidencia en el acuerdo; la decisión fue adoptada por mayoría (voto de la Dra. Pisacco y adhesión de la Dra. Vázquez).

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