JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AYBAR JAVIER JORGE MANUEL c/ MENDOZA VÍCTOR HUGO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra Mendoza Víctor Hugo. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado que solicitaba declarar la caducidad de la instancia y confirmó la resolución de grado que desestimó dicho incidente, por entender que la instancia quedó habilitada cuando el Juzgado recibió el oficio del Centro de Mediación el 4/7/2013.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46444
Caducidad de la instancia Mediacion prejudicial Art. 203 cpcc Oficio centro de mediacion Recepcion por el juzgado Plazo de seis meses Danos y perjuicios Costas de alzada Providencia de proveido Tramite procesal

¿Quién es el actor?

Aybar Javier Jorge Manuel (parte actora).

¿A quién se demanda?

Mendoza Víctor Hugo; recurren además los accionados, entre ellos Eduardo Enrique Ysa (apelante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Enrique Ysa contra la resolución que desestimó el incidente de caducidad de la instancia; se confirmó la decisión de primera instancia y se impusieron las costas de Alzada al apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De allí es que, efectuados los correspondientes cómputos de plazos, se advierte que desde la fecha 4/7/2013 (fecha de recepción por parte del Juzgado del oficio referido), hasta la fecha de acompañamiento de la documentación original por parte de la actora (19/12/2013) no transcurrió el plazos de seis meses previsto por el art. 203 inc. 1 procesal."

"Las expresiones del recurrente en el sentido de que por disposición del Centro de Mediación se determinó que no enviará oficios poniendo en conocimiento al Juzgado el cierre del proceso de mediación sin acuerdo, lo que deja habilitada a las partes a instar el proceso, no modifican lo resuelto por el Sentenciante. Ello por cuanto esa medida, es de fecha 6/11/2013, de lo que fueron notificadas las unidades jurisdiccionales en igual fecha, conforme surge del informe actuarial agregado a fs. 198, por tanto, dicha decisión fue posterior a las actuaciones cuestionadas en autos. Ello se corrobora con la simple compulsa del expediente, de donde surge que a la fecha de cierre de la mediación sin acuerdo, todavía se encontraba vigente la práctica prealudida. Así, en el caso, el Centro de Mediación Judicial remitió el oficio correspondiente en fecha 4/7/2013, y luego, por providencia dictada en fecha 9/8/2013 el Juzgado dispuso: 'Agréguese y téngase presente el Informe y el Acta de Cierre remitido por el Centro de Mediación'."

"En consecuencia, advertida la circunstancia de que en autos, la instancia quedó habilitada en fecha 4/7/2013 (fecha de recepción por parte del Juzgado del oficio referido), surge que hasta la fecha de acompañamiento de la documentación original por parte de la actora (19/12/2013) no transcurrió el plazos de seis meses previsto por el art. 203 inc. 1 procesal, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Eduardo Enrique Ysa (fs. 166), contra la resolución nº 563 de fecha 25/11/2015, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIa Nominación (fs. 163 y vta.), que rechazó el pedido de caducidad incoado por los accionados."

Bloque dispositivo:

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por el demandado Eduardo Enrique Ysa (fs. 166), contra la resolución nº 563 de fecha 25/11/2015, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIa Nominación (fs. 163 y vta.), la que se mantiene en todos sus términos según se considera.

II.- COSTAS de la alzada, al demandado recurrente vencido Eduardo Enrique Ysa (arts. 105, 106, 107 y 212 CPCC).

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

No se registra voto en disidencia relevante; la resolución se encuentra firmada por las Dras. María José Posse y Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.

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