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Tribunal Superior

PEREZ DANIEL ROSENDO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTROS s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo para que el IPSST cubra el 100% de la prestación de acompañante terapéutico para su hija con discapacidad. La Corte confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar al amparo, sosteniendo que la cobertura integra el derecho a la salud de la menor y que la denegatoria basada en ausencia en el PMO resulta arbitraria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
151/19
Amparo Acompanante terapeutico Derecho a la salud Discapacidad Ipsst Programa medico obligatorio Tutela de la ninez Accion positiva Arbitrariedad Costas

¿Quién es el actor?

Daniel Rosendo Pérez.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán y, específicamente, Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST), codemandado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura al 100% de los gastos referidos a la prestación de un acompañante terapéutico para la hija del actor, Luna Yazmín Pérez Brandán, en la frecuencia y duración indicadas por sus médicos tratantes.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación interpuesto por el IPSST y confirmó la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 03/08/2020 que hizo lugar al amparo y reconoció el derecho a la cobertura reclamada. Costas a cargo del IPSST. Reserva sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"HACER LUGAR a la acción de amparo promovida en autos por Daniel Rosendo Pérez contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y, en consecuencia, RECONOCER el derecho de su hija Luna Yazmín Pérez Brandán a que el ente demandado cubra el 100% de los gastos referidos a la prestación de acompañante terapéutico por el tiempo y la frecuencia que indiquen sus médicos tratantes, todo ello en virtud y con los alcances considerados".

"El espíritu que inspira el régimen tuitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley Nº 26.378), la Constitución Provincial (arts. 24 y 40 inc. 5º), y las Leyes Nº 6830 y 7857, apunta en lo sustancial a asegurar, promover, garantizar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte las personas con discapacidad. ... La ‘salud’ como derecho humano consagrado a través de los tratados internacionales con jerarquía constitucional obliga y compromete al Estado Argentino a la toma de medidas de acciones positivas progresivas para posibilitar el acceso efectivo, en este caso, a la cobertura de la salud..."

"Existe, entonces, un criterio ya establecido por esta Corte en cuanto a que la cobertura de un acompañante terapéutico hace al tratamiento que una persona con discapacidad necesita recibir para mitigar las secuelas propias de la patología que padece y, por ende, se enmarca en el ámbito del derecho a la salud, correspondiendo que su cobertura sea asumida por el ente titular de la obra social provincial (cfr. CSJT, “Matesich Germán vs. IPSST s/ Amparo”, sentencia N° 295 del 20/3/2017; “Trejo, Ivanna del Valle vs. IPSST y otra s/ Amparo”, sentencia N° 1145 del 15/8/2018, entre otras)."

Si hubiera votos en disidencia relevantes: No hubo disidencia; los tres vocales votaron en igual sentido (Dra. Sbdar con fundamento desarrollado; Dres. Leiva y Posse adhieren).

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