YPF S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
YPF S.A. promovió acción de nulidad contra actos administrativos por deudas tributarias y la Provincia de Tucumán solicitó aclaratoria de la sentencia de casación. La Corte rechazó la aclaratoria por improcedente al entender que lo pedido pretende modificar sustancialmente la decisión y no corregir un error material, omisión o oscuridad evidente.
¿Quién es el actor?
YPF S.A. (parte actora en el expediente original).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de actos administrativos que determinaron deudas tributarias (períodos fiscales, específicamente controversia sobre diciembre/2006 y cuestiones relativas a la aplicación de la ley 8.720 de condonación).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de aclaratoria interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la Sentencia Nº 1.222 (24/11/2021) de esta Corte que había hecho lugar al recurso de casación de YPF S.A.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
II.- La recurrente afirma que el acto jurisdiccional impugnado “cae en un flagrante error material -involuntario- al omitir considerar debidamente los términos en que está trabada la controversia de fondo (periodos fiscales adeudados), más allá de lo que se encuentra en discusión en instancia del Excmo. Tribunal Supremo es la inactividad procesal de la parte actora y no la cuestión de fondo”.
Asegura que “no hubo una correcta lectura de la competencia casatoria y de la efectiva composición de la litis al momento de emitir la sentencia, y ello es así, en razón de que la Dirección General de Rentas dictó la Resolución N° 426 el 04 de septiembre de 2014 (agregada a la causa antes de la traba de la litis) que determinó que los periodos comprendidos entre mayo/2006 a noviembre/2006 se encuentran prescriptos”.
Tras remarcar que “fue la propia parte actora quien modificó su demanda adecuándola a esta nueva contingencia el 11 de septiembre de 2014, quedando debatido en el caso concreto -y por ende, jamás devino en abstracto- únicamente el mes de diciembre/2006”, sostiene que ello “demuestra la mala fe procesal de la contraparte porque encuadró en sus agravios cuestiones ya resueltas por la Administración –que no eran objeto de debate- sólo para confundir al juzgador, sin perjuicio de que no tiene identidad ni correspondencia con el modo anormal de terminación del proceso por perención de instancia, decretada en la especie”.
III.- La circunstancia de que la parte demandada no comparta la conclusión en cuanto a que de la disposición del artículo 15 de la ley 8.270 surge que, en forma previa a cualquier decisión que se tome en autos (incluso la relativa a la caducidad de instancia), el judicante debe descartar efectivamente que la cuestión principal no se haya tornado inoficiosa, por haber sido condonadas de oficio la deuda tributaria y la multa establecidas por el acto administrativo cuya nulidad demanda la razón social actora, en modo alguno implica que medie un error material o se hubiere incurrido en omisión por parte de esta Corte, que habilite el pedido de aclaratoria que se formula, en los términos del mencionado artículo 74 del CPA; máxime cuando lo decidido en casación no importó sentar opinión sobre la defensa de perención articulada por la Provincia de Tucumán.
Asimismo, párrafo explicativo sobre el alcance del remedio citado en la sentencia:
En suma, la aclaratoria no constituye el carril procesal adecuado si lo requerido no es en ninguno de los tres supuestos a los que alude la ley adjetiva, sino -como en el recurso bajo análisis- se trata de una lisa y llana discrepancia con el juzgamiento que ha efectuado el Tribunal.
Por ello, y encontrándose excusado el señor Vocal doctor Daniel Leiva, se RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 1.222 dictada por la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2021.
(No se registra voto en disidencia en la sentencia analizada.)
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