CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD/REVOCACION. RECURSO DE QUEJA POR CASACION DENEGADA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA”
La parte demandada interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja por casación denegada. La Corte rechazó el recurso in extremis por no concurrir las causales excepcionales de procedencia y por haberse omitido acompañar la cédula de notificación requerida para acreditar la tempestividad del recurso de casación.
¿Quién es el actor?
Castillo S.A.C.I.F.I.A. (parte demandada en autos originarios).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - D.G.R. (en el expediente de nulidad/revocación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se dedujo recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia de este Tribunal de fecha 15/3/2022 que declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada; pretende que se revoque dicha inadmisibilidad y que se admita a trámite la queja por casación.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis; imposición de costas y reserva de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia de esta Corte que declaró inadmisible el recurso de queja sostuvo: 'En el marco del examen de admisibilidad del recurso directo de queja, se advierte que la recurrente omitió acompañar copia digital de la cédula de notificación de la sentencia recurrida en casación, requisito exigido por el artículo 755 CPCyC de aplicación supletoria, en cuanto dispone que el recurso de queja ‘deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples de la sentencia de cámara y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación del mismo’'."
"Expresó que 'la omisión de acompañar la copia de la cedula de notificación de la sentencia recurrida en casación implica ‘la imposibilidad de analizar los motivos de la casación interpuesta’; como también de ‘verificar la tempestividad del planteo’. ‘Dichas piezas procesales resultan imprescindibles para que esta Corte, como tribunal del recurso, pueda examinar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano jurisdiccional que dictó el pronunciamiento motivo del recurso de casación’'."
"En el caso se aprecia que no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen. La queja fue desestimada porque la demandada no acompañó, con el escrito de interposición del recurso, copia de la cédula o diligencia de notificación de la sentencia recurrida en casación y, por ende, no acreditó la tempestividad del recurso interpuesto."
"Por todo lo expresado, corresponde rechazar, con costas, el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada (art. 105 del CPCyC, de aplicación supletoria por remisión del art. 89 del CPA)."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final (NO HACER LUGAR) es el que acuerda el Tribunal; la sentencia fue firmada por las vocales Dra. Claudia B. Sbdar, Dra. Eleonora Rodríguez Campos y el Dr. Antonio D. Estofán (con el señor Vocal Dr. Daniel Leiva excusado), por lo que el acuerdo se expresa en el bloque resolutorio.
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