BIANCO IVONNE LUCIA Y OTRA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
Las actoras promovieron acción de amparo para que la Provincia de Tucumán respete la movilidad porcentual (82%) de sus haberes jubilatorios y ordene la liquidación conforme al Convenio de Transferencia. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Provincia, por falta de aptitud técnica del agravio y por dirigirse a cuestiones fácticas irrevisables, confirmando la solución de la Cámara a quo.
¿Quién es el actor?
Ivonne Lucía Bianco y María Teresa Alcaide (actoras).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se ordene a la Provincia observar en lo sucesivo la movilidad porcentual (82%) con la que les fue concedida la jubilación y abonar las sumas correspondientes conforme al Convenio de Transferencia (ley 6772).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible y, en consecuencia, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia n° 424/2020 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; impuso costas del recurso a la recurrente y reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronunciamiento recurrido resolvió: 'I. HACER LUGAR a la acción de amparo entablada por las Sras. MARÍA TERESA ALCAIDE e IVONNE LUCÍA BIANCO y, en consecuencia, ORDENAR a la PROVINCIA DE TUCUMÁN observar fielmente en lo sucesivo la movilidad porcentual acordada; y abonarle las sumas correspondientes, siempre que se mantenga y verifique la diferencia proporcional debida entre la remuneración del activo y el haber del pasivo, a partir de que quede firme el presente pronunciamiento y dentro del plazo del artículo 80 del CPA. II. NO HACER LUGAR al planteo de prescripción deducido por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, conforme lo considerado'." (voto preopinante, relato de antecedentes).
"Las hipótesis de excepción que autoricen la vía intentada (pronunciamiento absurdo o arbitrario), no emergen del decisorio impugnado, que aparece como una derivación razonada del derecho vigente. En este aspecto, no cabe considerar el acierto o desacierto de las conclusiones del sentenciante, tema este ajeno al recurso extraordinario intentado... Para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice crítica concreta puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-..." (voto del Dr. Daniel Leiva).
"Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, consecuentemente, mal concedido el recurso de casación articulado por la demandada en fecha 20/10/2010 contra la sentencia n° 424/2020, de fecha 08 de Octubre de 2020, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo (Actuación N° H105021133616). Costas, a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota." (parte resolutiva).
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Claudia Beatriz Sbdar figura con voto en disidencia (se consignó "en disidencia" junto a su firma en la parte final), y su voto fue el preopinante que propuso admitir y resolver el fondo en sentido contrario; sin embargo, el acuerdo mayoritario declaró la inadmisibilidad.
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