LORU JOSE MARIA s/ SUCESION
El heredero impugnó la inclusión en el inventario de la fracción b) del padrón Nº 162.782 que alega poseer a título de dueño. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó el inventario y avalúo, sosteniendo que las operaciones no deciden sobre dominio ni posesión y que la vía sucesoria no es el cauce para cuestionar el dominio.
¿Quién es el actor?
Heredero Pedro Antonio Lorú, apelante.
¿A quién se demanda?
Sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Juez Subrogante del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones (no hay contraparte procesal distinta; se recurre contra la resolución).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Exclusión de la fracción b) del inmueble identificado con padrón Nº 162.782 del inventario sucesorio, alegando posesión a título de dueño; en subsidio, se impugna la aprobación del inventario y avalúo practicados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la apelación y se confirmó la sentencia de fecha 16/02/2016 que aprobó las operaciones de inventario y avalúo practicadas a fs. 132/137 por el perito designado. Se impusieron costas al apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Nuestro digesto ritual establece en el art. Nº 654: 'Realizadas las operaciones se pondrán en la oficina para conocimiento de las partes por el término de cinco días, de lo que serán notificadas personalmente. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite'."
"Si bien es cierto que el art. 653 autoriza la deducción de oposiciones u observaciones por los interesados o terceros al momento de la realización de las operaciones, debe tenerse presente que esta diligencia (operaciones de inventario y avalúo) no juzgan sobre el carácter de los bienes, es decir si pertenecen en propiedad del causante o son propios o gananciales y en el caso de autos tratándose de la inclusión de un bien inmueble alegado como propio por el apelante corresponde acreditar tal extremos, en posteriores reclamos, pues el inventario no determina por si mismo la condición jurídica o propiedad de los bienes."
"La recta interpretación de las normas en cuestión, determina claramente que la oportunidad legal para oponerse a las mismas es una vez que las partes son notificadas a tales efectos, en cuyo caso el juzgador deberá tratar las objeciones efectuadas, lo que no aconteció en la especie, sin embargo cabe referir que esta actitud no precluye la facultad de cuestionar, pudiendo acudir por vía incidental o por el proceso que corresponda la exclusión o inclusión de bienes en el inventario, incluso en el caso que este haya sido aprobado, como acontece en autos, razón por la cual, la sentencia recurrida, en cuanto no analiza dicho planteo y ordena aprobar dichas operaciones, al guardar estricto apego a la normativa aplicable, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada."
"Es de hacer notar además que la oposición invocada carece de fundamentación alguna en tanto el heredero Pedro Antonio Lorú se limita a manifestar que ocupa la fracción b) del inmueble en cuestión (padrón inmobiliario Nº 162.782) a título de dueño sin reconocer en otro la propiedad (ver fs. 133 vta.), mientras que en autos consta que el bien referido se encuentra empadronado en la Municipalidad de Juan Bautista Alberdi a nombre del causante (fs. 99/100), por lo que su inclusión dentro del acervo hereditario no luce injustificada."
"En virtud de lo considerado, corresponde rechazar la apelación deducida, con costas al recurrente vencido por ser ley expresa art. 107 Procesal."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo del Tribunal (Dra. María Cecilia Menéndez; Dr. Roberto R. Santana Alvarado) resolvió en sentido afirmativo conforme el bloque dispositivo. No consta disidencia.
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