ALVAREZ VICTORIA DEL CARMEN c/ ALVAREZ IRMA CRISTINA s/ DESALOJO s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA
Se impugna mediante revocatoria la resolución que rechazó la queja por apelación denegada en un proceso de desalojo; lo promueve la representación de Miguel Ángel Álvarez. La Cámara declaró inadmisible la revocatoria y, subsidiariamente, el tratamiento como “revocatoria in extremis”, por no cumplirse los extremos exigidos por el art. 700 del Digesto Procesal y la jurisprudencia provincial.
¿Quién es el actor?
La letrada Claudia del Carmen Ruiz, en representación de Miguel Ángel Álvarez, interpone recurso de revocatoria.
¿A quién se demanda?
El Tribunal de Cámara que dictó la sentencia de fecha 29/04/2016 que rechazó la queja por apelación denegada (órganos colegiados de la Cámara).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita se haga lugar a la revocatoria contra la sentencia que desestimó la queja por apelación denegada; en subsidio, se dejó planteado recurso de casación.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto y, asimismo, inadmisible el tratamiento de los argumentos como revocatoria in extremis.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
”En ese orden, es de aplicación a la cuestión traída a decisión del Tribunal el art. 700 (ex art. 762) de nuestro Digesto Procesal en cuanto establece que: ‘En los tribunales colegiados las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasible de revocatoria (…)’.”
”La resolución de fs. 17/18 y vta. cuya revocatoria se solicita ha sido dictada por Tribunal colegiado. Consecuentemente la vía intentada es inadmisible de conformidad a lo dispuesto por la norma del art. 700 del CPCCT.”
”La interposición de un recurso atípico como el que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis’, requiere la existencia de un marco de excepción que lo habilite. ... La inexistencia de otra vía, la gravedad del hecho como la oportunidad en que tuvo conocimiento de la circunstancia que habilita el recurso son circunstancias ineludibles para considerar la admisibilidad del recurso in extremis. En efecto, su admisibilidad es excepcional, pues sólo puede atenderse cuando las circunstancias del caso demuestran una ostensible consumación de una grave injusticia. Se plantea como un remedio excepcional para resolver graves injusticias y no para lograr el reexamen de la causa.”
”Aplicando tales parámetros al recurso articulado, se advierte con toda nitidez que el mismo no encuadra en los supuestos a que se supedita su admisibilidad, toda vez que el recurrente ha tenido oportunidad de hacer valer los argumentos en que sustenta su oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en autos, -referidos a que nunca se le dio intervención en el juicio antes de la resolución de fondo-, habiendo ejercido las vías procesales previstas en el digesto de rito en numerosas oportunidades, ... constando a fs. 05 la notificación de dicho proveído a la recurrente mediante cédula dejada en su casillero en 11/03/2016, es decir que a la fecha de la interposición de la queja ... la recurrente tenía pleno conocimiento de que se le había dado intervención a la defensora de menores, por lo que quedaba sin sustento el argumento impugnaticio esgrimido.”
”De esta manera habiendo quedado descartado que la recurrente no hubiera tenido oportunidad de ser escuchado en sus peticiones, por el contrario, todas han sido debida y oportunamente analizadas en por los órganos jurisdiccionales pertinentes en todas las instancias, evidentemente el recurso deviene inadmisible, al no configurarse las circunstancias extraordinarias a que se supedita el planteo, no corresponde el tratamiento de los argumentos impugnaticios esgrimidos por la recurrente dentro del recurso de revocatoria in extremis.”
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final del Tribunal (firmado por los vocales) declara la inadmisión conforme lo considerado; no se consignan disidencias en el bloque dispositivo.
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