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Cámara de Apelaciones

MORENO JULIAN ALFREDO c/ CORDOBA JUAN NICOLAS s/ COBRO EJECUTIVO s/ INCIDENTE EJECUCION HONORARIOS

El incidentista interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra providencias que ordenaron vista al cuerpo de asesores contadores y mandar practicar nueva liquidación de honorarios. La Cámara declaró mal concedido el recurso respecto del proveído que ordenó vista a los contadores y confirmó la providencia que mandó practicar nueva liquidación, por extemporáneo el primer agravio y por no ajustarse la planilla a la sentencia firme en lo relativo a la tasa de interés.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
46484
Cobro ejecutivo Incidente ejecucion honorarios Apelacion en subsidio Extemporaneidad Planilla de liquidacion Tasa de interes Cosa juzgada Congruencia Asesores contadores Costas

¿Quién es el actor?

Moreno Julián Alfredo (actor en el expediente principal). En el incidente, el actor ejecutante está representado por el Dr. Carlos A. Guiñazú, quien actúa como incidentista/apelante.

¿A quién se demanda?

Córdoba Juan Nicolás (deudor ejecutado en autos principales).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios regulados por sentencia de fecha 30/08/2012 por la suma de $114.223,29 y la correspondiente liquidación de intereses y demás accesorios; el incidente versa sobre la planilla de liquidación de honorarios practicada por el ejecutante.

¿Qué se resolvió?

I) Se declaró mal concedido el recurso respecto del proveído de fecha 14/04/2016 que ordenó vista al cuerpo de asesores contadores; II) No se hace lugar al recurso de apelación en subsidio contra el proveído del 28/04/2016 que ordenó practicar nueva planilla de liquidación; III) Se imponen las costas al apelante vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la compulsa del presente incidente surge que los últimos proveídos dictados tienen fecha 14/04/2016 (fs. 63) y 28/04/2016 (fs. 67), no existiendo ninguno con la fecha consignada por el recurrente... el error material incurrido en cuanto a la mención de la fecha de los actos procesales impugnados, no debe llevar a la desestimación de la vía impugnativa intentada, pues la lectura integral del libelo en cuestión permite identificar los proveídos atacados, preservándose de esta manera el derecho de defensa en juicio, y la doble instancia."

"Aclarada esta cuestión, y efectuando el examen de admisibilidad del recurso de apelación en subsidio deducido, se advierte que los agravios vertidos en contra del proveído de fecha 14/04/2016 en cuanto se impugna el trámite allí previsto (vista previa al cuerpo de asesores contadores del fuero civil), deviene extemporáneo, por lo que corresponde su rechazo... de lo dispuesto en el art. 698, concordante con el art. 699 procesal, resulta claro que el límite temporal establecido para el recurso de revocatoria, resulta aplicable también al de apelación deducido subsidiariamente con éste."

"La congruencia de la sentencia debe ser analizada... la sentencia de trance y remate dictada en este incidente presenta estricta correspondencia con la pretensión ejercida, razón por la cual el pronunciamiento atacado de fecha 28/04/2016 en cuanto ordena practicar nueva planilla por no ajustarse la liquidación practicada a la única sentencia regulatoria que constituye el título ejecutado en la especie, resulta ajustado a derecho, pues la inclusión en la liquidación referida, de créditos no contemplados en la demanda y en la sentencia de trance resulta manifiestamente improcedente, por lo que se rechaza el recurso en este aspecto."

"De esta manera, habiendo adquirido firmeza la sentencia en cuestión, resulta evidente que la determinación de la deuda reconocida en dicho pronunciamiento, debe ajustarse a las pautas allí establecidas, razón por la cual, la planilla presentada, en cuanto toma a los efectos de computar los intereses moratorios la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cuando la resolución dictada en autos ordena aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, resulta manifiestamente incorrecta, por lo que la decisión de mandar practicar nueva liquidación contenida en el proveído impugnado debe ser confirmada."

No constan votos en disidencia; el dispositivo final fue suscripto por los vocales que firmaron.

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